AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Considerando

"PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.

"SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.

"TERCERO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de ocho de agosto de dos mil trece, en la parte que interesa consideró:

"‘SEXTO. La quejosa expone, en síntesis, el siguiente concepto de violación: La Junta (sic) vulneró, en su perjuicio, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, además, vulneró las reglas del procedimiento al no haberse apegado a las normas procesales elementales, en virtud de que el laudo no contempla la indemnización constitucional a la que tiene derecho, de conformidad con el numeral 123 de la Carta Magna. SÉPTIMO. Es ineficaz la inconformidad; aunque en suplencia de la queja deficiente, debe concederse el amparo en lo relativo a la cuantificación de las condenas correspondientes a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. I. El artículo 6, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, establece que son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, siendo éstos, a nivel municipal, los siguientes: a) Secretarios del Ayuntamiento y sus secretarios particulares; b) El secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor; c) Los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada; y, d) Los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales. En cambio, cuando un trabajador ejerza un cargo no comprendido entre los señalados en el artículo 6 citado y existe controversia sobre si debe ser considerado de base o de confianza, entonces cobra aplicación lo dispuesto por el numeral 7 de la propia ley, en el sentido de que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el anterior precepto legal, la clasificación de base o de confianza que les corresponda debe estar determinada expresamente por la disposición legal que formalice su creación, apreciando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador. En otras palabras, para que se demuestre que el cargo que desempeña un trabajador no comprendido en el artículo 6 es de confianza, el patrón demandado, además de acreditar cuál es el cargo que ocupa, debe justificar que las actividades que ejerce son de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, de carácter general y que ese puesto o cargo es de confianza porque se encuentra contemplado en la disposición legal que formalizó su creación que así lo señaló expresamente, ya que de no demostrarse conjuntamente esos supuestos, debe entonces considerarse que es un puesto de base y no de confianza. La consecuencia de que un trabajador sea catalogado como de confianza, es que quede excluido del régimen de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con su artículo 8, lo que implica que no goce del derecho a la estabilidad en el empleo; no obstante, sí tendrá derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozará de los beneficios de la seguridad social. Ahora bien, en el caso, la aquí quejosa promovió su demanda laboral aduciendo haber desempeñado el cargo de directora de la Casa de la Cultura del Municipio de Manuel Doblado, durante la administración municipal 2009-2012. Por ende, el punto toral a dilucidar en esta instancia constitucional es determinar si ese puesto debe ser catalogado o no como de confianza. Para ello, es necesario tomar en cuenta que el artículo 120 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone que la administración pública municipal será centralizada y paramunicipal y, además, el numeral 121 de la propia legislación prevé que, respecto de la administración pública centralizada, el Ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus necesidades y capacidad financiera. Los titulares de cada una de esas dependencias son propuestos por el presidente municipal al Ayuntamiento, para su aprobación, de conformidad con el artículo 77, fracción XIV, de la misma ley. Por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Casa de la Cultura de Ciudad Manuel Doblado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecinueve de agosto de dos mil cinco, disponen lo siguiente: «Artículo 1.» (se transcribe). «Artículo 2.» (se transcribe). «Artículo 3.» (se transcribe). «Artículo 4.» (se transcribe). De los preceptos transcritos, se desprende que la Casa de la Cultura de Ciudad Manuel Doblado, es la máxima institución cultural del Municipio y, asimismo, que está presidida por un director, quien es la máxima autoridad en materia de cultura y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del propio reglamento. Además, para efectos del propio instrumento normativo, el director es definido como el titular de la casa de la cultura, quien es designado a propuesta del presidente municipal y aprobado por la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Con base en las premisas anteriores, es factible inferir que fue correcta la conclusión a la que arribó la Junta (sic), al considerar que el cargo de directora de la casa de la cultura que la aquí quejosa manifestó haber desempeñado en favor del Municipio demandado, debe ser considerado como de confianza, en tanto que cumple con las características previstas en el numeral 6 de la ley burocrática local, habida cuenta que, conforme a los preceptos reglamentarios invocados, la actora llevó a cabo funciones de dirección, inspección y vigilancia de la dependencia que estuvo a su cargo y, además, su nombramiento obedeció a la propuesta que hizo el presidente municipal al Ayuntamiento, sin que de autos del juicio laboral se observe constancia alguna que desvirtúe tal presunción legal. De esta manera, fue acertado que la responsable haya absuelto al Municipio demandado del pago de indemnización constitucional, en virtud de que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé que los trabajadores de confianza están excluidos de ese régimen legal, lo que implica que no tienen derecho a recibir una prestación que la ley expresamente no les confiere. Además, de conformidad con el segundo párrafo del aludido precepto, los Municipios podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, lo que hace patente que existe a su favor una liquidación de naturaleza similar a la indemnización constitucional. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 673 de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 546 del Tomo V de la Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.». II. En relación con la absolución al pago de salarios caídos, es igualmente correcta la decisión de la Junta (sic), en tanto que el derecho a percibir esos salarios supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón; de ahí que el pago de esa prestación sea decretado en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado. En ese orden de ideas, si los trabajadores burocráticos de confianza no tienen derecho a demandar la indemnización constitucional –por no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo– entonces, tampoco pueden exigir el pago de salarios caídos, dado que tal prestación se encuentra vinculada a la calificación que se haga del despido sufrido por el empleado, es decir, a que éste sea considerado por la autoridad laboral como injustificado; aspecto que tratándose de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, como ya se ha visto, no puede ser cuestionado. Ello es así, en virtud de que técnicamente no es posible el análisis de lo justificado o no del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no es posible estudiar las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, cuya naturaleza se equipara a los perjuicios generados por un acto ilícito o ilegal, el cual, se insiste, no puede generarse, por lo que no es viable su condena. Al respecto, cobra justa aplicación la jurisprudencia 567 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 374 del Tomo V, Parte SCJN, de la Séptima Época, Apéndice 1995, que dispone textualmente: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.» (se transcribe). Por otra parte, la particularidad de que la actora hubiese atribuido el cese a la tesorera del Municipio demandado, no es suficiente para arribar a conclusión diversa a la ya anotada, pues si bien la facultad para remover a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal –entre las cuales está la casa de la cultura– corresponde al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 76, fracción I, inciso i), segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; ello, en todo caso, daría lugar solamente a que se pudiese iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la funcionaria aludida –por haber ejercido facultades que no le corresponden–, pero de ninguna manera a que el despido sea analizado para determinar si fue justificado o no, derivado de esa actuación irregular, habida cuenta que dicha actuación no puede ser materia de análisis en un litigio laboral. Como una consideración final, cabe destacar que no obsta para arribar a la conclusión de que la quejosa al haber sido empleada de confianza municipal, no tiene derecho al pago de indemnización constitucional y salarios caídos, la particularidad de que el Municipio demandado no hubiese dado contestación a la demanda entablada, en tanto que la improcedencia de las pretensiones apuntadas deriva de la propia acción intentada, la cual no encuentra justificación constitucional. ...’

"CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de veinte de junio de dos mil seis, esencialmente sostuvo:

"‘QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el gobierno quejoso y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. En efecto, el Tribunal de Arbitraje responsable condenó a la parte quejosa gobernador del Estado de Baja California, a otorgar a la actora, aquí tercero perjudicada, lo reclamado en los incisos a), b), c), d), f) y g), de su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de indemnización constitucional, el pago de la parte proporcional de aguinaldo por el último año laborado, el pago de vacaciones proporcionales y prima vacacional a razón del salario ya determinado; el pago de la prima de antigüedad, el pago de las horas extras acreditadas por la actora y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta que se cumplimente este laudo, pues dijo, que la remoción de la parte actora, aquí tercero perjudicada en su puesto de registradora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio fue ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto y, que por tanto, esa separación fue ilegal, surgiendo con ello la procedencia en el pago de la acción indemnizatoria solicitada por la actora. Ahora bien, le asiste la razón a la quejosa, cuando refiere que la responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que este Tribunal Colegiado en ejecutoria dictada en el amparo directo laboral número **********, estableció que la remoción de la parte actora como registradora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio fue ilegal, al haber sido ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto; sin embargo, en dicha ejecutoria se ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado, y se ordenó dictar otro en el que se declarara que la remoción de la quejosa fue ilegal, y después, partiendo de esa premisa, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto de la procedencia o improcedencia del resto de las pretensiones que hizo valer la parte actora en su demanda laboral. Ahora bien, es evidente que la responsable, para llevar a cabo la procedencia de la condena en las prestaciones reclamadas, debió considerar el carácter de trabajador de confianza que reconoció la actora en su demanda laboral, pues refirió en el hecho 3 de la misma, que ejercía funciones de dirección, mando, decisión, administración, vigilancia e inspección en cumplimiento al cargo que ostentaba, funciones que la ubican en la categoría de los trabajadores de confianza, de acuerdo al artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de ahí que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, la responsable debió apreciar que la citada trabajadora sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, que por tanto, por disposición constitucional no le son aplicables los pagos de una indemnización constitucional, de ahí que sólo debió condenarse a la parte demandada, aquí quejosa, al pago de las prestaciones consistentes en parte proporcional de aguinaldo por el último año laborado, el pago de vacaciones proporcional y prima vacacional, a razón del salario determinado, al pago de la prima de antigüedad, el pago de las horas extras acreditadas por la actora, y también, cabe hacer referencia, respecto de la procedencia del pago de los salarios caídos desde la fecha de la ilegal remoción hasta que se cumplimente este fallo, sin que esta parte de la resolución deba considerarse como una condena que tienda a proteger la estabilidad en el empleo del trabajador de confianza, sino que obedece al hecho de que al haberse considerado ilegal la remoción efectuada, es evidente que la trabajadora no ha sido removida legalmente de su encargo, por lo que tiene derecho a recibir el salario durante el lapso en que se originó el conflicto, hasta en tanto, se lleve a cabo, en su caso, correctamente la remoción, razón por la cual, es evidente que la responsable violentó en perjuicio de la impetrante las garantías de legalidad y seguridad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haberla condenado al pago de prestaciones que constituyen una indemnización constitucional respecto de las cuales la actora, constitucionalmente, no tiene derecho a recibirlas. ...En las relacionadas condiciones, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje responsable deje insubsistente el laudo que se le reclama y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, proceda a condenar al impetrante por el pago de las prestaciones que se precisan en los incisos b), c), d), f) y g) del escrito de demanda laboral; de igual forma, para que proceda en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo a determinar el salario que sirva de base para cada una de las condenas y a cuantificar el importe de las prestaciones, lo que deberá hacerse en debida concordancia con lo resuelto en la diversa ejecutoria emitida en el amparo directo laboral **********.’

"Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada XV.1o.24 L, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU REMOCIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE LES PAGUEN, ENTRE OTRAS PRESTACIONES, LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ HASTA AQUELLA EN QUE SE EFECTÚE CORRECTAMENTE.—La remoción de un trabajador de confianza por quien no tiene facultades para decretarla es ilegal y trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y no así por lo que respecta a la indemnización constitucional; de ahí que sólo procede el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y, en su caso, de horas extras; así como de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la remoción.’ (Novena Época. Registro IUS: 173871. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materia laboral, tesis XV.1o.24 L, página 1094).

"QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.

"Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:

"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7).

"Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.

"Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, revelan lo siguiente:

"En el juicio de amparo fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, promovido por la parte trabajadora:

"• La actora demandó del Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones.

"• Dentro de las consideraciones del laudo reclamado se advierte que la actora el diez de octubre de dos mil nueve comenzó a laborar para el Municipio de Manuel Doblado como directora de la casa de la cultura; el nueve de octubre de dos mil doce la tesorera municipal le indicó que se daba por terminada la relación de trabajo y que pasara a recoger su liquidación, siendo este despido el que sirvió de base a la trabajadora para incoar el juicio materia de estudio.

"• El treinta de enero de dos mil trece se verificó la audiencia de ley, a la cual no compareció la parte demandada y el tribunal la tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio y por contestada la demanda en sentido afirmativo.

"• En el laudo reclamado, el tribunal responsable indicó que, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, no existía controversia entre los contendientes y estimó ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito inicial: Que fue directora de la casa de la cultura del Municipio, que comenzó a laborar el diez de octubre de dos mil nueve, que fue despedida injustificadamente el nueve de octubre de dos mil doce y que su salario diario era de $ ********** (**********); con las pruebas aportadas por la actora (recibos de nómina expedidos por la demandada a su nombre), la responsable determinó que el puesto de la demandante era de confianza.

"• Al considerar la responsable que la actora era trabajadora de confianza, ello generó su exclusión del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y, consecuentemente, no tenía derecho a la estabilidad en el empleo; con base en lo anterior, absolvió al Municipio de la indemnización constitucional reclamada y del pago de salarios caídos.

"• En contra del laudo de mérito, la actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. La quejosa expuso en síntesis que el Tribunal vulneró, en su perjuicio, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, además, violó las reglas del procedimiento al no haberse apegado a las normas procesales elementales, en virtud de que el laudo no contempla la indemnización constitucional a la que tiene derecho, de conformidad con el numeral 123 de la Carta Magna.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, en el tema relacionado con la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, sostuvo en esencia:

"• Fue correcta la conclusión a la que arribó el tribunal, al considerar que el cargo de directora de la casa de la cultura, de la quejosa, debió ser considerado como de confianza, en tanto que cumple con las características previstas en el numeral 6 de la ley burocrática local, habida cuenta que, conforme a los preceptos reglamentarios invocados, la actora llevó a cabo funciones de dirección, inspección y vigilancia de la dependencia que estuvo a su cargo y, además, su nombramiento obedeció a la propuesta que hizo el presidente municipal al Ayuntamiento, sin que de autos del juicio laboral se observe constancia alguna que desvirtúe tal presunción legal.

"• Fue acertado que la responsable haya absuelto al Municipio demandado del pago de indemnización constitucional, en virtud de que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, prevé que los trabajadores de confianza están excluidos de ese régimen legal, lo que implica que no tienen derecho a recibir una prestación que la ley expresamente no les confiere.

"• En relación con la absolución al pago de salarios caídos, es igualmente correcta la decisión del tribunal, en tanto que el derecho a percibir esos salarios supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón; de ahí que el pago de esa prestación sea decretado en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.

"• Los trabajadores burocráticos de confianza no tienen derecho a demandar la indemnización constitucional, por no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo y, tampoco pueden exigir el pago de salarios caídos, dado que tal prestación se encuentra vinculada a la calificación que se haga del despido sufrido por el empleado, es decir, a que éste sea considerado por la autoridad laboral como injustificado; aspecto que tratándose de los trabajadores de confianza al servicio del Estado no puede ser cuestionado; pues técnicamente no es posible el análisis de lo justificado o no del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no es posible estudiar las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, cuya naturaleza se equipara a los perjuicios generados por un acto ilícito o ilegal, el cual, se insiste, no puede generarse, por lo que no es viable su condena. Citó al respecto, la jurisprudencia 567 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 374 del Tomo V, Parte SCJN, de la Séptima Época, Apéndice 1995, que dispone textualmente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’; y la jurisprudencia 673 de la extinta Cuarta Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 546 del Tomo V de la Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’

"• La particularidad de que la actora hubiese atribuido el cese a la tesorera del Municipio demandado, no es suficiente para arribar a conclusión diversa a la ya anotada, pues si bien la facultad para remover a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal –entre las cuales está la casa de la cultura– corresponde al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 76, fracción I, inciso i), segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; ello, en todo caso, daría lugar solamente a que se pudiese iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la funcionaria aludida –por haber ejercido facultades que no le corresponden–, pero de ninguna manera a que el despido sea analizado para determinar si fue justificado o no, derivado de esa actuación irregular, habida cuenta que dicha actuación no puede ser materia de análisis en un litigio laboral; como tampoco la particularidad de que el Municipio demandado no hubiese dado contestación a la demanda entablada, en tanto que la improcedencia de las pretensiones apuntadas deriva de la propia acción intentada, la cual no encuentra justificación constitucional.

"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo promovido por el titular demandado y del que derivó la tesis XV.1o.24 L, resolvió esencialmente tomando en cuenta los siguientes antecedentes:

"• La actora demandó del gobernador del Estado de Baja California, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional por despido y el pago de salarios caídos, dada su remoción en el puesto de registradora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en virtud de que fue ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto, siendo ilegal su separación, al haberla realizado el oficial mayor del Gobierno del Estado mediante oficio.

"• Contra un primer laudo, la trabajadora promovió juicio de amparo del que conoció el indicado Tribunal Colegiado de Circuito, que concedió la protección federal para que la autoridad responsable dictara otro laudo en el que declarara que la remoción de la quejosa fue ilegal y, partiendo de ello, resolviera con plenitud de jurisdicción.

"• En cumplimiento, el tribunal responsable emitió el laudo reclamado en el que estimó que la actora era trabajadora de confianza, pero que solamente podía ser removida por el gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California en armonía con el artículo 49, fracción X, de la Constitución del Estado. Por tanto, si la remoción demandada fue ordenada por un funcionario que carecía de competencia para ese efecto, esa separación fue ilegal, resultando procedente la acción indemnizatoria y los salarios caídos respectivos.

"• En contra del laudo de mérito, el titular demandado promovió juicio de amparo directo del que conoció el mismo Tribunal Colegiado. En el tema relacionado con la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, sostuvo en esencia:

"• La responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el propio Tribunal Colegiado en ejecutoria dictada en el amparo directo laboral número **********, estableció que la remoción fue ilegal al haber sido ordenada por un funcionario que carecía de competencia, debió considerar el carácter de trabajador de confianza, por lo que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social y no a la indemnización constitucional; de ahí que la procedencia del pago de los salarios caídos obedece al hecho de que al haberse considerado ilegal la remoción efectuada, porque es evidente que la trabajadora no ha sido removida legalmente de su encargo, sin que esto deba considerarse como una condena que tienda a proteger la estabilidad en el empleo del trabajador de confianza, sino porque tiene derecho a recibir el salario hasta en tanto se lleve a cabo correctamente la remoción.

"• La responsable violentó las garantías de legalidad y seguridad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haber condenado al pago de prestaciones que constituyen una indemnización constitucional respecto de las cuales la actora, constitucionalmente, no tiene derecho a recibirlas.

"En esas condiciones, el punto de contradicción que se advierte entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se relaciona con la procedencia o improcedencia del pago de salarios caídos, tratándose de un trabajador de confianza, cuando es despedido por una persona que carece de facultades para ello.

"Esto es, en síntesis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consideró improcedente el pago de salarios caídos, porque el derecho a percibirlos requiere que el despido del que fue objeto la parte actora sea calificado como injustificado; pero los trabajadores burocráticos de confianza no tienen ese derecho, por no gozar de la estabilidad en el empleo, por ende, no es posible el análisis de lo justificado o no del despido. Consecuentemente, tampoco puede estudiarse la procedencia de las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, cuya naturaleza se equipara a los perjuicios generados por un acto ilícito o ilegal.

"Además señaló, el hecho de que la actora le haya atribuido el cese a la tesorera del Municipio demandado, quien carecía de facultades para efectuarlo [de conformidad con el artículo 76, fracción I, inciso i), segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato], no era suficiente para arribar a una conclusión diversa; pues ello, en todo caso, daría lugar a iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de esa funcionaria, pero no a que el despido sea analizado para determinar si fue justificado o no, ya que ese procedimiento no puede ser materia de análisis en un litigio laboral.

"En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que en un amparo anterior se estimó que la actora era trabajadora de confianza, pero solamente podía ser removida por el gobernador del Estado (de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California, en armonía con el artículo 49, fracción X, de la Constitución del Estado). Por lo cual, si la remoción fue ordenada por un funcionario que carecía de facultades para ese efecto (oficial mayor del Gobierno del Estado), esa separación fue ilegal; de ahí que la procedencia del pago de salarios caídos obedecía a ese hecho, pues al no ser removida legalmente de su encargo, tenía derecho a recibir el salario hasta en tanto se efectuara correctamente tal remoción, sin que esa situación, a criterio del órgano colegiado, se considere una condena que tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza.

"Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente.

"SEXTO. En esas condiciones, debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla, que coincide esencialmente con el que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.