AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

E La Seguridad E Higiene En El Trabajo

"‘f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"‘g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"‘h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.’

"67. Como se observa, en el apartado ‘d’ se establece el derecho de las personas a una indemnización, o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado. Es decir, la norma internacional no impone obligación a los Estados parte de garantizar siempre el derecho a la reinstalación de los trabajadores, sino que permite regular en sus legislaciones, ya sea el derecho a la readmisión o el derecho a una indemnización, como ha sido regulado en la legislación interna del país.

"68. Sin embargo, esa norma de rango convencional puede aplicarse en el régimen interno, pero con las condiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, porque el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones establecidas en la Norma Suprema.

"69. De manera que si se ha concluido, que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores constituye una restricción de rango constitucional, no puede invocarse la aplicación de una norma de rango convencional en contra de una restricción constitucional, porque la vigencia y aplicación del tratado internacional se encuentra condicionada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"70. En consecuencia, al no asistirle la razón al peticionario de amparo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."

También sobre el particular, se invoca la tesis P. XLVII/2005, del Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia laboral, página 12, Novena Época, que dice:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada."

Luego, ante la existencia de tesis de jurisprudencia aplicable al tema en estudio es que devienen inoperantes los argumentos que sobre el tema de los salarios caídos se esgrimen por la quejosa.

Sobre el particular se invoca, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 21, Novena Época, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.—Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

Bajo esa línea de pensamiento, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

En consecuencia, y toda vez que el criterio que sustenta la presente ejecutoria abandona las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, localizada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014, a las 11:02 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con registro digital 2005724; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de tesis: Jurisprudencia. Libro 3, Tomo III, febrero de 2014; materia(s): laboral; tesis XX.3o. J/1 (10a.); página 1913; de título, subtítulo y texto siguientes:

"DESPIDO INJUSTIFICADO. TRATÁNDOSE DEL ALEGADO POR UN TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIARLO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).—De una interpretación sistemática de los artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 31, 31 Ter y 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que los trabajadores de confianza tienen el derecho a reclamar, entre otras prestaciones, el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado, al igual que los de base, pues refiere que ningún trabajador (sea de confianza, de base o interino) podrá ser cesado, sino únicamente cuando exista una causa justificada. Por ende, no obstante que el trabajador se haya desempeñado con la categoría de confianza y que no goce de la estabilidad en el empleo, debe examinarse el despido alegado para determinar la procedencia del pago de los salarios caídos a que tiene derecho, para el caso de que haya sido injustificado."

En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Ley de Amparo y del punto tercero, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Número 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se Regula la Difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica a través de la Página de Internet de ese Alto Tribunal, comuníquese por oficio que se envíe a la oficina de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de ese Alto Tribunal, que este órgano colegiado abandonó el criterio jurisprudencial antes citado, para todos los efectos legales a que haya lugar.

SÉPTIMO.—En otro aspecto, y toda vez que las partes no han ejercido su derecho de oponerse a la publicación de su nombre y datos personales de la presente sentencia, previsto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; por tanto, mientras no ejerzan ese derecho, la presente resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, conteniendo el nombre y datos personales de las partes, a los que alude la fracción XXI del artículo 2o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sin ser necesario su consentimiento, cuando se actualice cualquiera de las hipótesis que señalan los artículos 22 y 59, párrafo segundo, de la ley en mención.

En la inteligencia que de conformidad con los artículos 2o. y 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de los artículos 2o., fracción XV y 7o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la divulgación de la presente sentencia es pública a partir del día de hoy, sin que sea posible supeditar la entrega de la información en ella contenida hasta en tanto cause ejecutoria la misma.

Apoya lo anterior, el criterio 3/2006, emitido por la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de tres de julio de dos mil seis, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PUBLICIDAD DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. EL ARTÍCULO 7o., DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL DETERMINA LA.—El artículo 7o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, determina la divulgación de sentencias ejecutorias y demás resoluciones públicas una vez que se emitan, sin que sea posible supeditar la entrega de la información en ellas contenida hasta en tanto causen estado dichos fallos."

Por otra parte, una vez que se notifique a las partes la presente resolución y, con apoyo en los artículos primero y segundo del Acuerdo General 87/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del Módulo de Captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como en la Circular 1/2004, de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena al secretario glosar al presente juicio la constancia de captura de sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73 a 76 de la Ley de Amparo y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—Se ordena girar oficio a la oficina de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria.

TERCERO.—La presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, en los términos precisados en el último considerando de este fallo; asimismo, se ordena glosar la constancia de captura de sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

Notifíquese; háganse las anotaciones en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por sus integrantes Magistrados presidente J. Martín Rangel Cervantes, Susana Teresa Sánchez González e Irma Caudillo Peña, por mayoría de votos de las dos últimas, contra el voto particular del primero, quien es ponente.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.