AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Los Casos En Los Que Procede El Pago De Los Salarios Vencidos O Caídos

Por ello, ante la correspondencia de las legislaciones confrontadas, la ejecutoria que define el tema materia de los conceptos de violación, es exactamente aplicable al caso concreto.

Los temas que dan respuesta a los conceptos de violación que plantea la quejosa y que se puntualizaron en la ejecutoria son:

• El pago de salarios vencidos es una consecuencia legal que deriva de la injustificación del despido o separación del trabajador, lo que necesariamente ocurre cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.

• A los trabajadores de confianza al servicio del Estado se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden demandar, en caso de despido injustificado, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de dichas acciones.

• Si el puesto que ocupa el actor era de confianza, era evidente que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las legislaciones estatales correspondientes, sólo tenía derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.

• Por tanto, no podía demandar su reinstalación o indemnización constitucional, ni mucho menos, solicitar el pago de salarios vencidos.

• Los salarios vencidos se encuentran vinculados con la procedencia de la indemnización constitucional o la reinstalación, prestaciones que representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.

• No es posible el análisis de lo justificado o injustificado del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo, lo que impide estudiar las prestaciones derivadas del cese, como serían la indemnización constitucional, reinstalación y salarios caídos.

• La calificativa de lo justificado o injustificado del despido, resulta intrascendente, pues aun considerando sin justificación el cese, al no gozar los referidos empleados del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debe declararse improcedente.

La ejecutoria de que se trata dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1322 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas», que dice: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).—Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo."

Este tema (trabajadores de confianza al servicio del Estado), así como el trato diferenciado que los operarios de tal naturaleza tienen a partir del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha analizado en otras ejecutorias por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que se desprende que tal distinción no vulnera derechos fundamentales.

Por su contenido ilustrativo, a continuación se cita la parte relativa de la ejecutoria que se emitió por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en el amparo directo 55/2012: