AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

V Derogada Dof De Febrero De

"58. Como puede advertirse, las funciones consideradas para los trabajadores de confianza al servicio del Estado constituyen base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.

"59. Esto es, en la fracción IX citada, se contiene el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa prevista en la ley; de manera que la estabilidad en el empleo, es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición de no incurrir en alguna causa o motivo de cese.

"60. Resulta claro que este derecho protege la permanencia de los trabajadores en su puesto, cargo o comisión, porque el Estado no podrá removerlos, suspenderlos o cesarlos a menos que exista una causa ‘justificada’ para ello; pues de lo contrario, es decir, que el Estado despida injustificadamente a un trabajador, éste podrá optar por reclamar su reinstalación o exigir el pago de una indemnización.

"61. En ese tenor, el principio de estabilidad o inamovilidad en el trabajo implica, por una parte, la prohibición para el Estado de remover o cesar ‘libremente’ al trabajador y, por otra, el derecho de éste para exigir su reinstalación o una indemnización.

"62. De esta manera, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados.

"63. Lo anterior, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular, responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita, en gran medida, ese cometido.

"64. En segundo término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., reconoce que las personas gozan de derechos humanos, los que se encuentran contenidos en las normas de la propia Constitución Federal y en tratados internacionales. De manera que una norma de rango constitucional, cuya finalidad, objetivo y sentido jurídico normativo, ha sido reconocer los derechos humanos de las personas, no puede a su vez contravenir un derecho humano.

"65. De manera que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, la norma contenida en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, no puede, por principio ontológico, contravenir el derecho humano a la estabilidad previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX, ni tampoco el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y base, está dada en la propia Norma Fundamental.

"66. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (también conocido como Protocolo de San Salvador), en su artículo 7 establece: