AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Razonamiento Que Encuentra Sustento En La Tesis

"‘SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él.’ (Novena Época. Registro IUS: 171296. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 173/2007, página 554).

"En esas condiciones, si a los trabajadores de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden demandar en caso de despido injustificado, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de dichas acciones.

"En consecuencia, si los tribunales contendientes, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al analizar los asuntos que derivaron en la presente contradicción, llegaron a la conclusión de que el puesto que ocuparon los actores era de confianza, era evidente que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las legislaciones estatales correspondientes, sólo tenían derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.

"Por tanto, no podían demandar su reinstalación o indemnización constitucional, ni mucho menos, solicitar el pago de salarios vencidos.

"De acuerdo con los razonamientos anteriores, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito es incorrecto, pues para fundarlo, hizo una errónea interpretación al establecer que los salarios caídos eran procedentes en virtud de que el trabajador fue removido ilegalmente de su empleo por un funcionario que carecía de esa facultad, lo cual consideró, como una medida de protección al salario.

"Lo que no se comparte, ya que los salarios vencidos se encuentran vinculados con la procedencia de la indemnización constitucional o la reinstalación, prestaciones que representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.

"Asimismo, aun cuando en los casos analizados por los tribunales contendientes, se hizo alusión a que el funcionario que decretó el cese o remoción de los trabajadores no tenía facultades para hacerlo, debe partirse del hecho de que no es posible el análisis de lo justificado o injustificado del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo, lo que impide estudiar las prestaciones derivadas del cese, como serían la indemnización constitucional, reinstalación y salarios caídos.

"A lo que se agrega, una vez establecido que los servidores públicos con ese carácter al servicio del Estado de Baja California y del Estado de Guanajuato no gozan de la prerrogativa de estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden demandar su reinstalación o indemnización constitucional, ni tampoco tienen derecho, por esa razón, al pago de salarios caídos.

"Entonces, el análisis de las facultades del funcionario que los despide, que en su caso incidiría en la calificativa de lo justificado o injustificado de ese acto, resulta intrascendente, pues aun considerando sin justificación el cese, al no gozar los referidos empleados del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debe declararse improcedente. Además en una relación laboral burocrática el titular demandado al separar del cargo al trabajador lo realiza en su carácter de patrón equiparado, y no en su carácter de autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que el funcionario que lo realizó carece de facultades acorde a la ley orgánica del Municipio correspondiente, pues se reitera que ese tipo de trabajadores no tienen estabilidad en el empleo."

No es óbice que la ejecutoria de que se trata hubiese interpretado las legislaciones de los Estados de Baja California y Guanajuato, pues los temas tratados guardan correlación con la legislación del Estado de Chiapas.

Para ello cabe transcribir los artículos 5o., 6o., 6o. Bis, 7o., 31, 31 Ter, 32, y noveno transitorio, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, los que son del tenor siguiente: