AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Iv Muerte Del Trabajador

"V. El término de la vigencia o temporalidad fijada en un nombramiento por interinato, a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, o cuando desaparezca la causa que mantuvo vacante de manera temporal la plaza que ocupó el trabajador interino.

"VI. La inhabilitación o destitución decretada por la autoridad competente, siempre que dicha sanción haya causado estado en términos de la ley respectiva.

"VII. Que en el presupuesto ya no se incluya lo relativo a la continuación de la obra o servicio para los que el trabajador fue contratado.

"VIII. La supresión de plazas, cuando el trabajador opte por la indemnización constitucional, equivalente al pago de tres meses de su salario; o la sustitución patronal.

"IX. Cuando el trabajador, con motivo de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sea sujeto de pena de prisión impuesta por la autoridad competente.

"X. La incapacidad física o mental o inhabilidad permanentes, debidamente comprobadas del trabajador, que hagan imposible la prestación del trabajo; y,

"XI. El cese dictado por el titular de la dependencia, organismo, Municipio o cualquiera de los órganos a que se refiere esta ley, en el que el trabajador haya laborado, por las causas señaladas en el artículo 31 Ter.

"Cuando la terminación de las relaciones laborales se originen por las causas previstas en las fracciones I, II, IV, V, VII, VIII y X, de este artículo, no será necesario el levantamiento de acta administrativa, ni la notificación de la terminación de la relación laboral. De igual forma, en el caso de fracciones III, VI y IX, de este artículo, no se levantará acta administrativa, y los titulares o apoderados legales de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, únicamente estarán obligados a remitir el aviso de baja al tribunal, quien formará el cuadernillo de baja respectivo, publicando y notificando en los estrados el aviso de baja del trabajador. En el caso de la fracción X, el aviso de baja al trabajador se notificará a éste, siguiendo las reglas del procedimiento que establecen los párrafos sexto y noveno del artículo 32, de esta ley."

"Artículo 31 Ter. Ningún trabajador podrá ser cesado o despedido sino por causa justificada. El cese de la relación de trabajo y, por ende, la rescisión de los efectos del nombramiento de un trabajador, sólo podrá decretarse, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, por las siguientes causas:

"I. Cuando la terminación de las relaciones laborales se originen por las causas previstas en las fracciones I, II, IV, V, VII, VIII y X, de este artículo, no será necesario el levantamiento de acta administrativa, ni la notificación de la terminación de la relación laboral. De igual forma, en el caso de fracciones III, VI y IX, de este artículo, no se levantará acta administrativa, y los titulares o apoderados legales de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, únicamente estarán obligados a remitir el aviso de baja al tribunal, quien formará el cuadernillo de baja respectivo, publicando y notificando en los estrados el aviso de baja del trabajador. En el caso de la fracción X, el aviso de baja al trabajador se notificará a éste, siguiendo las reglas del procedimiento que establecen los párrafos sexto y noveno del artículo 32, de esta ley.

"II. Cuando el trabajador, sin mediar permiso o justificación por escrito del titular de la dependencia, organismo, Municipio y demás órganos que señala esta ley, en la que preste sus servicios o del funcionario que tenga facultades legales para ello, salga o deje su centro de trabajo en horas hábiles de la jornada laboral, en más de cinco ocasiones, en un periodo de treinta días;

"III. Cuando el trabajador incurra, durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros, o contra los valores de uno u otro, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio y en los lugares del desempeño de labores, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa;

"IV. Cuando el trabajador, ocasione daños materiales en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con su trabajo, siempre que dichos daños sean provocados intencionalmente, o a causa del uso indebido de éstos, o bien, por la total negligencia del trabajador; así como, cuando el trabajador ejecute actos de violencia o provoque daños materiales a los bienes de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley donde labora, o en los que sean propiedad del Estado;

"V. Cuando el trabajador, dé un uso diverso a los bienes o instrumentos que para el desempeño de sus funciones se le hubiere otorgado o asignado;

"VI. Cuando el trabajador, cometa dentro de su centro de trabajo o durante la jornada laboral, actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el derecho;

"VII. Cuando el trabajador, comprometa con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de la oficina, de las instalaciones o del lugar en donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;

"VIII. Cuando el trabajador, revele los asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de su trabajo;

"IX. Cuando el trabajador entregue documentos o valores, sin cumplir con los requisitos legales que para ello exijan las leyes, reglamentos o normatividad interna de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, para la que labore, o bien, cuando teniendo la obligación de conservarlos y resguardarlos, entregue documentos, valores o datos de orden confidencial, a personas que no se encuentren legitimados legalmente para recibirlos o solicitarlos;

"X. Cuando el trabajador, desobedezca, sin justificación, las órdenes que por escrito reciba de sus superiores;

"XI. Cuando el trabajador, concurra a su centro de trabajo o desempeñe sus labores en estado de ebriedad, o bajo la influencia de algún narcótico, droga enervante, salvo que en este último caso, exista prescripción médica; de ser así, antes de iniciar sus labores el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico;

"XII. Cuando el trabajador tenga ocho faltas de puntualidad en un periodo de treinta días; para tal efecto, se considerará falta de puntualidad, el registro de asistencia del trabajador a su centro de labores, con posterioridad a los quince minutos de tolerancia de la hora fijada como de entrada a su centro de trabajo o la del inicio de su jornada diaria de trabajo;

"XIII. Cuando para la justificación de inasistencias, el trabajador presente certificados médicos apócrifos, alterados o que contengan datos que resultaren falsos;

"XIV. Cuando el trabajador, para obtener un trabajo en cualquiera de las dependencias, organismos, Municipios y demás órganos que señala esta ley, presente documentos apócrifos, alterados o que contengan datos que resultaren falsos; y,