AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Orientan A Las Anteriores Consideraciones Las Jurisprudencias

P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 10, Tomo XXIII, febrero de 2006, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital 175735, de rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.—De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."

2a./J. 160/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 123, Tomo XX, noviembre de 2004, materia laboral, registro digital 180045, del tenor siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.—La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."

En ese orden de ideas, este órgano pluripersonal, contrario a lo estimado por la inconforme, estima legal la determinación tomada por el tribunal responsable, al considerar que el puesto y las funciones que desempeñó la actora, ahora quejosa, en la fuente de trabajo, eran propios de una trabajadora de confianza.

Esto es así, porque con las pruebas que obran en autos se demostró que no se trató de una trabajadora de base, puesto que se evidenció que sus funciones eran de "cajera", pues así lo confesó expresamente la obrera.

Se afirma lo anterior, al tomar en consideración que quedó evidenciado en párrafos precedentes que la accionante en su escrito inicial de demanda, específicamente en el "apartado de hechos", confesó que inicialmente fue contratada en el cargo de auxiliar administrativo, pero que a partir del dos mil ocho sus funciones fueron de cajera adscrita al área de tesorería municipal.

De lo señalado, como atinadamente lo consideró el tribunal laboral, se desprende que la quejosa, en la categoría de "cajera", tenía funciones de una trabajadora de confianza, por tanto, contrario a lo argüido por la inconforme, la prueba de mérito resultó apta para demostrar que las funciones que desempeñó son catalogadas por el artículo 6, párrafo primero y fracción V, de la legislación local aplicable, como pertenecientes a un trabajador de confianza, pues el citado precepto legal dispone que se considerarán con esa categoría a los empleados que se desempeñen como cajeros.

Es aplicable al caso la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.—Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."(1)

Máxime que, se evidenció aún más la calidad de trabajadora de confianza de la inconforme, como correctamente hizo mención el tribunal burocrático, con las pruebas documentales que ofreció, consistentes en dos credenciales de identificación que obran a foja 14 del juicio laboral, las que acreditaron que se desempeñó como cajera e inspector fiscal, lo cual corrobora lo confesado por la obrera.

Por las razones que informa, se cita la jurisprudencia 2a./J. 77/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 756, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital 2001445, que dice:

"PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL.—De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada."

De igual forma, agregó copia simple de la declaración inicial de situación patrimonial de ocho de marzo de dos mil cinco, de donde se desprende que se desempeñaba para la patronal con el cargo de "cajera" (fojas de la 15 a la 24).

Probanzas que fueron debidamente valoradas por la autoridad responsable en términos del artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, de las que se desprendió que la ahora quejosa se desempeñaba al servicio de la empleadora con las funciones de cajera adscrita a la tesorería municipal.

En consecuencia, opuesto a lo estimado por la quejosa, de las constancias que obran en el sumario se demostró que las funciones ejercidas por ésta coinciden sustancialmente con las que señaló la patronal, por tanto, este órgano colegiado advierte que los elementos de convicción que obran en el juicio resultaron suficientes para considerar procedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el Ayuntamiento demandado, al haber desarrollado la obrera funciones de cajera, especificadas como de confianza en el artículo 6, primer párrafo y fracción V, de la legislación en consulta; además, de que se evidenció que también fungió como inspector fiscal, categoría y funciones que, de igual forma, participan de la misma característica.

Así, en contravención a lo alegado por la solicitante del amparo, al atender la autoridad responsable no sólo el puesto que desempeñaba sino las funciones inherentes al mismo y acorde al resultado que arrojaron las probanzas exhibidas en juicio, la Junta laboral, acorde con lo dispuesto por los numerales 94 y 95 de la ley burocrática local aplicable, determinó que se trató de una trabajadora con la calidad de confianza; de modo que, el laudo combatido por lo que a este punto atañe, no es violatorio de derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa, como lo argumentó en sus motivos de disenso, puesto que al haber quedado justificado que su categoría y funciones eran propias de una trabajadora de confianza, no gozaba de estabilidad en el empleo.

Apoya la anterior consideración, la tesis aislada P. XLVII/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 12, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada."

En ese tenor, resulta inaplicable el criterio citado por la quejosa, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE COMISIONADOS EN FUNCIONES DE CONFIANZA.", en virtud de que, la inconforme no se trató de una trabajadora de base, sino que era de confianza.

Ahora bien, respecto a los diversos criterios citados por la peticionaria de garantías, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENE TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.", sus contenidos se ajustan al caso concreto, esto es, es cierto que al patrón le correspondía la carga de la prueba de demostrar que la quejosa se trató de una trabajadora de confianza; no obstante lo anterior, como se vio, al atender la responsable el principio de adquisición procesal, las pruebas que obran en autos justificaron que la obrera se ubicó en esa hipótesis.

Consecuentemente, se hace innecesario el análisis de los motivos de disenso inmersos en los incisos a) y c), en los que la quejosa afirmó que la responsable no valoró todo el material probatorio que ofreció para justificar sus alegaciones, ni las objeciones que formuló, y que de su confesión no se dedujo que haya afirmado ser trabajadora de confianza; porque a ningún fin práctico conduciría efectuarlo, ni redundaría en su beneficio, toda vez que, con el resultado de esas pruebas no desvirtuaría lo ya justificado, es decir, su afirmación en los hechos de su escrito de demanda y la evidencia que arrojaron las pruebas que ofreció, en el sentido de que su cargo y funciones eran de "cajera", por tanto, se trató de una trabajadora de confianza, la cual no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, ni a exigir la reinstalación o que se le otorgue un nombramiento de base.

En igualdad de circunstancias, se estima desacertado lo alegado por la obrera en el inciso b), al afirmar que el patrón no opuso excepciones respecto a la categoría que ostentó ni demostró con pruebas lo contrario.

Lo anterior es así, puesto que si el patrón no planteó discusión respecto a la calidad del puesto afirmado por la quejosa, lógico es que no existió controversia en lo que concierne a este tópico; de ahí que ninguna carga probatoria representa esta circunstancia para con la patronal, más aún que el tribunal laboral patentizó dicha cuestión a foja 129 del expediente natural, en donde especificó:

"En ese orden de ideas, tenemos que las partes contendientes estuvieron de acuerdo que la trabajadora se desempeñaba al servicio de la patronal, como ‘cajera’ en el área de tesorería municipal."

Bajo este contexto, quedó evidenciado que, en cuanto a la categoría que afirmó ostentar la quejosa de "cajera" adscrita a la tesorería municipal, en la fuente de trabajo, no existió controversia que dirimir.

Por otra parte, también se consideran infundados los alegatos vertidos por la quejosa en el inciso d), porque contrario a ello, aun cuando el patrón haya sido omiso en exhibir pruebas que demostraran que se trató de una trabajadora de confianza, esa circunstancia no desvirtúa la confesión expresa y espontánea que sostuvo, en relación con que se desempeñó con la categoría y funciones de "cajera" adscrita al Ayuntamiento demandado, lo que, como ya se analizó, evidenció que se trató de una trabajadora de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la legislación burocrática local aplicable, máxime que, como ya se expresó, no existió controversia en relación con la categoría en que la quejosa desempeñaba su labor para la patronal demandada.

Además, no debe soslayarse que en el juicio laboral las pruebas rendidas por la actora pueden beneficiar a la parte demandada, al operar el principio de adquisición procesal, porque la Junta laboral tiene la obligación de valorar las pruebas que obran en autos para resolver la cuestión planteada, toda vez que los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el juzgador, cuando sea posible.

Por tanto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe beneficiar a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que los tribunales laborales están obligados a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo conforme lo inmerso en el citado numeral 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

Ilustra lo antes precisado, la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 80, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro digital 243401, de rubro y texto:

"PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL.—En virtud del principio de adquisición procesal, las Juntas están en aptitud de esclarecer los hechos y las pruebas existentes en autos, cualquiera que sea la parte que las haya ofrecido."

En otro fragmento del primer concepto de violación, la peticionaria de garantías manifestó que la responsable dejó de analizar como acción principal el despido injustificado, pues sólo se limitó a determinar si era una trabajadora de confianza.

Citó como apoyo a sus argumentos los criterios de rubros: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR." y "SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO."