AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Es Infundado Dicho Argumento Por Las Razones Que En Seguida Se Exponen

"24. En principio, debe precisarse que la responsable absolvió a la parte demandada de la reclamación de indemnización constitucional y salarios caídos, fundando su decisión en que quedó acreditado que el cargo de secretario del Ayuntamiento, que ostentó el actor, es considerado de confianza, en términos del artículo 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, razón por la cual carecía de estabilidad en el empleo; decisión que se estima correcta.

"25. Lo anterior porque, como lo estimó la autoridad responsable, en el escrito inicial de demanda el propio actor confesó haber desempeñado el cargo de secretario del Ayuntamiento de Tlalpujahua, en los términos siguientes:

"‘PRIMERO. El que suscribe, **********, entré a laborar al **********, desde el día 1o., primero, de enero de 2005, dos mil cinco, en el que ocupé varios cargos, primeramente como auxiliar de tesorería, posteriormente, en el año de 2007, dos mil siete, me designaron como secretario del Ayuntamiento, y al concluir el periodo e iniciar el nuevo, esto es en el año de 2008, dos mil ocho, me ordenaron auxiliar a la tesorera municipal, hasta el mes de marzo de 2009, dos mil nueve, posteriormente, ocupé el cargo de secretario y auxiliar del contralor municipal, para que en el mes de septiembre de 2009, dos mil nueve, ocupara nuevamente el cargo de secretario del Ayuntamiento, siendo éste el último cargo que ocupé hasta el día 26, veintiséis, de agosto de 2010, dos mil diez, cuando fui despido (sic) injustamente por los miembros del Ayuntamiento y cuya destitución quedó asentada en el acta de sesión de Ayuntamiento, número **********, de fecha **********, y cuyas funciones específicas eran atender al público que se presentaba a estas dependencias del Ayuntamiento, así como realizar toda clase de oficios y documentos que así me eran ordenados por los titulares de éstas, quienes además del Ayuntamiento, también realizaban funciones de patrón, toda vez que las órdenes directas me eran dirigidas por éstos, y otorgándome los nombramientos correspondientes y de los cuales anexo a la presente demanda. El último salario que percibía lo era la cantidad de ********** diarios, es decir, la cantidad de **********, en forma quincenal, que es el salario que servirá de base para la cuantificación de las prestaciones y que en el caso se utilizó para cuantificar las prestaciones que resulten en laudo como materia de la condena.’ (el subrayado es propio).

"26. De donde resulta que el actor ahora quejoso expresamente admitió haberse desempeñado como secretario del Ayuntamiento demandado, lo que representa una confesión expresa y espontánea, que debe valorarse sin necesidad de ser ofrecida como prueba, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, como lo autoriza el numeral 8o. Dichos preceptos disponen:

"‘Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.’

"‘Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.’

"27. Ahora bien, los artículos 1o. y 5o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios establece:

"‘Artículo 1o. La presente es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y los Municipios, por una parte y por la otra, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación.’

"‘Artículo 5o. Se entenderá como trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación:

"‘...

"‘V. En los Ayuntamientos: El secretario, tesorero, cajero, oficial mayor, comandante de policía, policías preventivos y de tránsito, directores y jefes de urbanística y secretario particular. ...’

"28. Como puede apreciarse, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los trabajadores y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Michoacán; además, en el Poder Ejecutivo se consideran trabajadores de confianza aquellos que ostentan el cargo de secretario en los Ayuntamientos.

"29. En tal virtud, resulta claro que si el actor confesó, expresamente, haber ostentado el cargo de secretario del Ayuntamiento demandado, y este puesto está considerado como de confianza para los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Michoacán, inconcuso es que quedó evidenciado que el ahora quejoso sí era trabajador de confianza, como lo advirtió la autoridad responsable.

"30. Entonces, se concluye que la autoridad responsable sí expuso razones para absolver, como se advierte del laudo reclamado sintetizado en párrafos precedentes, decisión que fue correcta porque los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo.

"31. Por otra parte, importa recordar que esta Segunda Sala, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, advirtió como tema de importancia y trascendencia, el aparente trato diferenciado que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las legislaciones estatales burocráticas, dan a los trabajadores de confianza, en cuanto a la carencia de estabilidad en el empleo; esto, debido al actual modelo de constitucionalidad sobre normas de derechos humanos que impera en el régimen jurídico nacional.

"32. En efecto, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentra el 1o., cuyo texto es el siguiente:

"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"‘Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’

"33. De acuerdo con los párrafos primero, segundo y tercero del artículo transcrito, todas las autoridades del Estado Mexicano, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte, interpretando las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo que se conoce como el principio pro homine.

"34. En la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once, en el expediente varios **********, por mayoría de siete votos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por una parte, que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso **********, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

"35. Por otra parte, también por mayoría de siete votos, determinó que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse a partir de lo establecido en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso **********, contra los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 1o., 105 y 133 de la Constitución Federal, es en el sentido de que: 1) los Jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los demás Jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y, 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas.

"36. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los siguientes criterios: