AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 910/2014. 2 DE DICIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J. MARTÍN RANGEL CERVANTES. SECRETARIA: MARÍA ESTHER CASTRO RAMÍREZ.

Fecha: 02-Dic-2014

Las Disidencias De Mérito Se Estiman Infundadas Acorde Con Lo Siguiente

De las constancias que integran el expediente laboral **********, origen del acto reclamado, se advierte que la solicitante del amparo al narrar los hechos de su demanda, respecto al puesto y funciones que desempañaba para el Ayuntamiento demandado, expuso que inició a laborar para la patronal el diecisiete de enero de dos mil cinco, con funciones de auxiliar administrativo, pero a partir de la administración dos mil ocho a dos mil once, continuó laborando como cajera adscrita a la tesorería municipal, funciones que desempeñó hasta la fecha del despido inustificado que alegó (fojas de la 4 a la 10 del juicio laboral de origen).

Por su parte, la patronal, al dar contestación a la demanda laboral en cuanto a la categoría y actividades que desarrollaba la trabajadora, expuso que el último cargo que ostentó fue de cajera adscrita a la tesorería municipal, es decir, que sostenía una relación laboral con categoría de confianza, realizando las siguientes actividades: Llevaba el control de la elaboración de cheques; pagos de lista de raya, porque tenía acceso al dinero en efectivo que cobraba como cajera; resguardaba documentación oficial y confidencial del área donde desarrollaba sus funciones y vigilaba y supervisaba las actividades de las demás cajeras que tenía a su cargo (foja 38 ídem).

En el laudo combatido, en lo conducente, la responsable consideró que la quejosa, con la categoría de "cajera adscrita al área de tesorería municipal" era una trabajadora de confianza, al no reunir los supuestos del artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas (foja 216 vuelta ídem).

Ahora bien, el artículo 6, primer párrafo, y fracción V, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece:

"Artículo 6. Se consideran trabajadores de confianza y, en términos de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social a que se contrae esta ley, aquellos que realicen funciones de dirección; inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización; auditoría, siempre que se refiera a funciones propias de las contralorías o de las áreas de auditoría determinadas por las leyes de control administrativo y financiero; adquisición y destino de bienes y/o servicios, sólo cuando tengan facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones, compras, enajenación o arrendamiento, así como los que elaboren los documentos técnicos para realizar las compras de bienes o la asignación de los contratos para los servicios públicos; asesorías y consultorías; y además, aquellos que manejen directamente fondos o valores con la facultad legal para disponer de ellos, o bien, los que sean responsables del resguardo y manejo de documentos o datos de orden confidencial, cuando determinen el ingreso o salida de los mismos, su baja o alta en los inventarios, o su sola conservación o traslado a algún lugar; los cuales se encuentran comprendidos de manera enunciativa mas no limitativa, en la siguiente clasificación:

"…

"V. En los Municipios: Los secretarios del Ayuntamiento, los secretarios particulares, secretarios técnicos, secretario del Consejo Municipal de Seguridad Pública, el tesorero, el oficial mayor, el cajero general, contralores, delegados, auditores, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, de área, de oficina, y de unidad, los inspectores, contadores, cajeros, abogados o representantes legales, asesores jurídicos, asesores en general, los agentes, subagentes municipales."

En torno al carácter de "confianza" que se da a los trabajadores, el Máximo Tribunal del País, actuando en Pleno y en Sala, ha sustentado el criterio en el sentido de que para determinar si un servidor público tiene la categoría de confianza o no, deben ponderarse las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera a este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.

Por tanto, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza (excepción opuesta por el Ayuntamiento demandado), deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeñó o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.