FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

Al Respecto Son Aplicables Los Siguientes Criterios Jurídicos

"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.-La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros." (Novena Época. Registro digital: 168958. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008. Materia: Común. Tesis: P./J. 86/2008. Página: 590).

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales." (Novena Época. Registro digital: 168959. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008. Materia: Común. Tesis: P./J. 85/2008. Página: 589).

"COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias." (Novena Época. Registro digital: 163187. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 198/2010. Página: 661. Contradicción de tesis 332/2010).

A mayor abundamiento, se destaca que la quejosa nada argumenta en contra de la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el acuerdo **********, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, no constituye un acto impugnado en el juicio, por lo que no puede examinarse su legalidad.

Respecto de las constancias que obran en la ejecutoria de cinco de marzo de dos mil tres, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, por el cual se concedió el amparo a ********** (actualmente **********); y la de seis de abril de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado **********, promovidos por ********** (actualmente **********), y tomando en cuenta que el requerimiento de pago controvertido no lo origina el cobro de intereses, sino el relativo al 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, no pueden tomarse en cuenta como cosa juzgada refleja ya que, precisamente, el aspecto relativo al cobro de intereses fue motivo de análisis en la ejecutoria mencionada en segundo lugar, como lo estableció la Sala responsable, y no es controvertido por la quejosa en esta instancia, circunstancia que se corrobora con el contenido de esa sentencia que en copia certificada está agregada a folios 367 a 422 del cuaderno del expediente de nulidad **********.

Por lo que hace a la primer ejecutoria mencionada, tampoco influye en este asunto, toda vez que la concesión del amparo sólo tuvo por efecto el que se analizaran todos los conceptos de impugnación expuestos por **********, en el juicio de nulidad **********, como se corrobora del contenido de esa ejecutoria que en copia certificada obra agregada a folios 325 a 366 del cuaderno del expediente de nulidad **********.

Con base en lo expuesto, es inexacto que la Sala responsable se limitara a reproducir digitalmente las constancias de mérito, puesto que en el considerando décimo cuarto explicó por qué no tenían el alcance probatorio que pretendió darles la hoy quejosa, para acreditar los extremos de su pretensión; asimismo, es infundada la consideración expuesta, en el sentido de que la Sala transgreda lo dispuesto en el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como que sea aplicable, en el sentido que indica, la jurisprudencia cuyo rubro es: "COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", transcrita con antelación.

En el cuarto concepto de violación la quejosa destaca que, contrario a lo establecido por la Sala del conocimiento, afectan la legalidad del requerimiento de pago que controvierte, las modificaciones efectuadas por la Tesorería de la Federación a las bases de licitación, respecto del vencimiento de las obligaciones a cargo del fiado, y la forma o modo de cumplirlas; de ahí que esté legitimada para impugnarlas, porque dieron lugar al incumplimiento de su fiada respecto del pago de intereses el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el cual ahora se le requiere, por lo que resulta oportuno que se examine la legalidad de la negativa de la autoridad antes mencionada a recibir el pago efectuado por **********, mediante cheque certificado a su favor por **********, en la oficina señalada en las bases de licitación y después en otras oficinas, así como de su oposición a la consignación de ese pago en las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió esa empresa, en las que el tesorero actuó representado por el procurador Fiscal de la Federación.

Asimismo, porque insiste en que la afianzadora quejosa no garantizó la obligación de pago de intereses del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sino el pago del ochenta por ciento restante de la contraprestación el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; de ahí que se extinguiera su obligación porque el acreedor motivó el incumplimiento en que incurrió su fiada, por lo que debieron analizarse los argumentos que expuso relacionados con esas circunstancias y no calificarlos como inoperantes como hizo la Sala.

No asiste razón a la quejosa en el argumento que se estudia ya que, como se estableció con antelación, el objeto del requerimiento de pago contenido en el oficio ********** de seis de enero de dos mil seis, es hacer efectiva la fianza para obtener el cobro del 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, y no así los intereses a que se refiere el punto resolutivo cuarto de la resolución **********, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; de ahí que los argumentos dirigidos a evidenciar que su fiada realizó oportunamente el pago de intereses el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a que se refiere el punto resolutivo cuarto de la resolución administrativa antes mencionada, son inoperantes, como lo estableció la Sala responsable en el considerando décimo segundo del fallo reclamado.

Al respecto, es oportuno traer a colación las consideraciones expuestas en los apartados XLIV al XLVII, así como en el resolutivo primero del requerimiento que se comenta:

"XLIV. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el secretario de Comunicaciones y Transportes, mediante oficio número 1.-164, de fecha 20 de mayo de 2004, dejó insubsistente la resolución I.-042, de 31 de enero de 2003; emitió nueva resolución número **********, de 3 de agosto de 2004, misma que fue notificada a la empresa ********** el 4 de agosto de 2004, según acta de notificación que se acompaña, por lo cual el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por acuerdo de fecha 1o. de septiembre de 2004, dictado en los autos del cuaderno principal relativo al juicio de amparo número **********, tuvo por cumplida la ejecutoria de mérito.

"En la resolución número **********, de 3 de agosto de 2004 antes citada, con fundamento en las disposiciones legales y administrativas que en la misma se invocan, se establece: ‘Primero. Se descalifica a **********, del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio inalámbrico fijo y móvil, convocado por la comisión el 9 de junio de 1997.-Segundo. Procédase a hacer efectiva la fianza otorgada por **********, a que hace referencia el numeral XX de los antecedentes, girando los oficios que legalmente correspondan por concepto de pena.-Tercero. Aplíquese a favor de la Tesorería de la Federación el pago realizado del 20% de la contraprestación a que tiene derecho el Gobierno Federal, así como el monto de la carta de crédito ejecutada el 9 de abril de 1999, por concepto de pena.’

"XLV. No conforme con la resolución número 1.-242, de 3 de agosto de 2004, la empresa **********, promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer nuevamente al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por sentencia de 11 de abril de 2005, dictada en los autos del juicio de amparo número **********, resolvió sobreseer el juicio de amparo promovido por los apoderados legales de **********, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero en términos de lo expuesto en los considerandos segundo y cuarto de la propia resolución y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión o **********, en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, por los motivos expuestos en el último considerando de la propia resolución.

"XLVI. Inconforme con la resolución anterior, la empresa **********, interpuso recurso de revisión del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de 29 de junio de 2005, dictada en los autos del juicio de amparo en revisión número **********, resolvió en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo número **********, y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero y por los motivos expuestos en el último considerando de la sentencia recurrida; resolución que fue notificada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 13 de julio de 2005 y al Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones el 2 de septiembre de 2005, como se desprende de los oficios números ********** y ********** de fechas 5 de julio y 31 de agosto de 2005, respectivamente.

"XLVII. Con fecha 14 de noviembre de 2005, el director general de Licitaciones del Espectro Radioeléctrico de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, levantó acta circunstanciada de incumplimiento de obligaciones a cargo de la empresa **********, en la que se hicieron constar los hechos y omisiones en que incurrió, mismos que quedaron descritos en los diversos documentos antes precisados y en el texto del presente, y que motivaron la exigibilidad de las obligaciones establecidas en las bases de la licitación publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1997 y, consecuentemente, se hizo exigible la obligación accesoria establecida en la garantía otorgada, específicamente la cantidad de $********** (**********), importe total de la póliza de fianza número **********, de 11 de noviembre de 1997, con sus endosos de aumento número uno y dos, y documentos modificatorios con folios **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de 21 de octubre de 1998, 20 y 21 de abril de 1999, expedidos por **********, antes **********, cantidad que se determina en la liquidación de adeudo de 14 de noviembre de 2005.

"La Comisión Federal de Telecomunicaciones remitió los antecedentes del caso, con la solicitud de efectividad de la fianza de mérito, a esta Tesorería de la Federación con oficio número **********, de 14 de noviembre de 2005.

"En consideración a lo anterior, y con fundamento en los artículos 2o. y 91-B, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1996, modificado mediante decretos publicados en dicho Diario Oficial el 24 de septiembre del mismo año, 30 de junio de 1997, 10 de junio de 1998, 16 de octubre de 2000, 22 de marzo y 24 de diciembre de 2001, 31 de julio de 2002, 23 de enero y 17 de junio de 2003, 7 y 28 de mayo de 2004 y 6 de junio de 2005, y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros; 36 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Dirección de Garantías de la Dirección General de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, estima que es de resolverse y resuelve que es procedente la formulación y notificación del requerimiento de pago de la fianza antes referida a la compañía **********, por conducto de su representante legal, por lo que se le requiere al efecto en los términos siguientes:

"Primero. Se requiere a esa fiadora a fin de que entere en las cajas de esta tesorería la cantidad de $********** (**********), importe total de la póliza de fianza número **********, de 11 de noviembre de 1997, con sus endosos de aumento número uno y dos, y documentos modificatorios con folios **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de 21 de octubre de 1998, 20 y 21 de abril de 1999, expedida por **********, que se funda y motiva el presente requerimiento.

"En la declaración o formulario de pago deberá indicarse, como clave de aplicación del referido importe, la número **********." (folios 127 vuelta y 128 del expediente principal).

Del requerimiento que se comenta se confirma que, en el caso, no se exige el importe de la fianza a fin de cobrar intereses, sino el importe de la contraprestación principal derivada de la licitación multialudida, en términos de lo consignado en la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, circunstancia que se corrobora con lo expuesto en el "acta circunstanciada de incumplimiento de obligaciones" de catorce de noviembre de dos mil cinco, que se menciona en el apartado XLVII antes transcrito la cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

"Se formula la siguiente acta circunstanciada de incumplimiento de obligaciones con fundamento en el artículo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros y en las bases de licitación publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1997, y sus respectivas modificaciones.-En la Ciudad de México, Distrito Federal, el 14 de noviembre de 2005, el C. **********, director general de Licitaciones del Espectro Radioeléctrico, servidor público de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ubicada en la calle de Bosque de Radiatas número 44, Col. Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, código postal 05120, en México, D.F., hace constar, conforme a la documentación que obra en los archivos de la Dirección General de Licitaciones del Espectro Radioeléctrico, los actos, hechos y omisiones que están relacionados con la descalificación de la empresa **********, del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil, cuya convocatoria fue publicada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones el 9 de junio de 1997, derivando dicha descalificación de la resolución **********, emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 3 de agosto de 2004, confirmada por virtud de la ejecutoria dictada el 29 de junio de 2005, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del amparo en revisión **********, que derivó de la sentencia de 11 de abril de 2005, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo **********, promovido por la empresa **********, y de conformidad con los resolutivos primero y segundo de la resolución 1.-242, citada, que resolvió lo siguiente: ‘Primero. Se descalifica a ********** del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil, convocado por la comisión el 9 de junio de 1997.-Segundo. Procédase a hacer efectiva la fianza otorgada por **********, a que hace referencia el numeral XX de los antecedentes, girando los oficios que legalmente correspondan, por concepto de pena.’-Antecedentes: ..." (folio 138 del cuaderno principal)

Por lo hasta aquí expuesto, no asiste razón a la quejosa en lo que expone en el quinto concepto de violación, en cuanto a que el fallo reclamado sea ilegal por transgredir en su perjuicio la garantía de libertad contractual prevista en el artículo 5o. constitucional, en relación con los artículos 2o., 113 y 117 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como de los artículos 1794, fracción II, 1852, 1953, 1958, 2794, 2799, 2842, 2847 y demás aplicables del Código Civil Federal, así como del artículo 78 del Código de Comercio, al reconocer la validez del requerimiento de pago que impugna, puesto que la Sala no se pronunció respecto de todos los argumentos que hizo valer en su contra; en ese sentido, alega que las causales de nulidad novena, décima, décimo primera y décimo tercera de la demanda es procedente su estudio y fundado su alcance legal, ya que la juzgadora reconoce que la autoridad pretende el pago de la fianza respecto del ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, con motivo del incumplimiento atribuido a su fiada, relacionado con la obligación de pago de intereses con vencimiento el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, consignada en el punto resolutivo cuarto del oficio número **********, de veintinueve de marzo de ese mismo año; y que la afianzadora aceptó emitir la fianza número **********, folio **********, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con los resolutivos primero, tercero, quinto y octavo del oficio antes mencionado.

Con ese motivo, considera que puede controvertir la liquidación de adeudo por ser uno de los requisitos para hacer efectiva la fianza, además de que este último no se refiere a los hechos ni a la resolución **********, ni al acuerdo ********** del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por lo que no es apto para fundar el requerimiento de pago multicitado; asimismo, porque con la liquidación se dio un efecto de vencimiento anticipado del punto resolutivo primero de la resolución **********, respecto del pago del ochenta por ciento de la contraprestación debida al Gobierno Federal el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual estima que adquiere relevancia la circunstancia de que uno solo de los contratantes, no puede alterar unilateralmente el contrato de licitación, por lo que se evidencia que el mencionado resolutivo cuarto del oficio **********, no es objeto de la póliza de fianza cuyo pago se le requiere y, en consecuencia, se demuestra la extinción de la misma al no cumplirse la condición a que se encontraba sujeta.

En ese contexto, refiere que no puede considerarse que exista cosa juzgada sobre la legalidad, en su caso, de las modificaciones a las bases de licitación, así como la oportunidad del pago de referencia; la aplicación del punto 7 de las normas reguladoras para pólizas de fianza a que se sujetaron la póliza **********, de once de noviembre de dos mil siete y todos sus endosos; la aplicación de los artículos 2220, 2221 y 2847 del Código Civil Federal y sus efectos respecto de la fianza y de la obligación fiadora, la aplicación y efectos de la falta de publicación de modificaciones a las Bases de licitación en el Diario Oficial de la Federación, así como la transgresión a esas bases por los cambios efectuados; la aplicación y efectos de los puntos 4.9., 4.9.1., 11.2. y 11.3. de las bases de licitación; la vulneración por parte de la Tesorería de la Federación a las bases de licitación y sus efectos en el pretendido incumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, y sus efectos sobre la obligación fiadora; y, respecto del contenido del oficio **********, del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Tesorería de la Federación, dirigido al director de Recaudación, y sus efectos en el pretendido incumplimiento de la obligación garantizada por la fianza y el fax que es su anexo, así como sus efectos respecto de la obligación fiadora; causa por la cual está legitimada para controvertir esas actuaciones, entre las cuales también se encuentra la falsedad contenida en la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, en cuanto a la alteración del contenido de la póliza de fianza al agregarse una última parte en el sentido de que: "Fianza es exigible y puede ejecutarse por esa secretaría en el momento en que así lo disponga, para el pago de la contraprestación.", lo que estima da lugar a que no sea procedente el requerimiento que controvierte.

Por esas razones, destaca que la Sala debió analizar y valorar las pruebas con las que se demuestra la ilegalidad del requerimiento que se le hace y, por consiguiente, pone de relieve que lo que defiende es su patrimonio y no la de su fiada; siendo éstas las consistentes en:

1. La copia certificada del cheque certificado número **********, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a favor de la Tesorería de la Federación, por la cantidad de **********.

2. El acta notarial de fe de hechos número **********, de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, levantada por el notario público número 212 del Distrito Federal, licenciado **********, en la que hace constar que representantes de **********, se constituyeron en las oficinas de la Tesorería de la Federación a hacer la entrega del cheque referido, negándose los servidores públicos de la Tesorería de la Federación a recibirlo.

3. Las diligencias de jurisdicción voluntaria de consignación de pago a la Tesorería de la Federación, promovidas por **********, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el expediente número **********, en el que hizo la consignación mediante billete de depósito **********, expedido por **********, por la cantidad de **********.

Es inoperante el argumento reseñado con antelación, en razón de que, como quedó establecido al analizar el segundo concepto de violación, en el juicio de amparo **********, seguido ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por **********, en contra de la resolución por la que se determinó su descalificación; esto es, la contenida en el oficio **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, se abordaron el análisis y valoración de los elementos de convicción que indica la quejosa, los cuales fueron desestimados porque no se demostró la consignación o depósito a la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, del cheque certificado **********, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y en cuanto a la fe de hechos y a la jurisdicción voluntaria, porque ocurrieron con posterioridad a la fecha límite para realizar el pago de la cantidad adeudada; consideraciones que tienen el carácter de cosa juzgada, por lo que no pueden ser reexaminadas y valoradas esas constancias.

Además, porque la resolución **********, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (por la que se sujeta a **********, a pagar el aprovechamiento por concepto del ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal en la licitación para que el mismo quede cubierto en su totalidad, incluyendo los intereses generados hasta esa fecha, los que se generen en los términos de esa resolución, más el impuesto al valor agregado que corresponda, a más tardar el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve sin posibilidad de prórroga) (folios del 335 a 338 del cuaderno de nulidad), la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro (por la cual se descalifica a ********** del procedimiento de licitación) (folios 1652 a 1714), no fueron señalados como actos impugnados destacados en el juicio de origen, por lo que la Sala no estaba obligada a pronunciarse sobre su legalidad, como lo estableció en el considerando octavo del fallo reclamado; de ahí que tampoco esos argumentos resultan eficaces para demostrar la extinción del objeto de la fianza, por no cumplirse la condición a que se encontraba sujeta y, en consecuencia, la nulidad del requerimiento como lo pretende la quejosa; por tanto, es inexacto que la Sala contravenga lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En el séptimo concepto de violación la quejosa destaca que el fallo reclamado es ilegal, en razón de que analiza de forma incongruente las consideraciones que expuso en la causa de nulidad sexta de su demanda, al omitir valorar correctamente las pruebas aportadas, como son la póliza de fianza **********, de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como los endosos correspondientes con folio **********, **********, **********, **********, ********** y **********; las bases de licitación que regularon la subasta, el manual de la subasta, las modificaciones a ese manual y los casos en que se podrían aplicar sanciones a los participantes de la licitación; toda vez que de apreciar correctamente esos documentos, concluiría que la vigencia de la fianza, cuyo requerimiento de pago se le exige, sólo rige o rigió durante ese proceso; sin embargo, considera que la Sala introdujo inexactamente su vigencia, confundiéndola con el objeto de la garantía ahí consignado.

Conforme a lo anterior, estima que la juzgadora confunde dos causas de extinción de la póliza, como son: la extinción del objeto, al concluir la etapa de la subasta, sin que su fiado incurriera en sanción alguna, y la modificación al manual de la subasta, ya que al no tener conocimiento de tal modificación, la afianzadora no expresó su consentimiento para garantizar esas modificaciones pues, incluso, destaca que el concepto establecido en los documentos de mérito concretamente refiere que es "para garantizar por **********, **********, con domicilio en ********** las sanciones a que en términos del manual de la subasta se haga acreedora la empresa fiada durante el proceso de la subasta..."; de ahí que ni en cinco días hábiles posteriores a la subasta podía hacerse efectiva; además de que la fianza sólo produce efectos respecto de la empresa **********, y no por **********, como participante en la licitación y tampoco respecto de **********.

En otra parte del concepto de violación que se comenta, la quejosa refiere que la Sala valora inexactamente la constancia de participación expedida a los representantes legales del grupo de inversionistas integrado por ********** y **********, mediante oficio **********, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete; sobre todo porque el acuerdo de voluntades consignado en el contrato de fianza se establece entre el acreedor y la afianzadora, y no así entre el fiado y la fiadora; otra constancia que estima no fue valorada correctamente por la juzgadora, consiste en el requerimiento de pago contenido en el oficio **********, de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, así como el modelo de póliza adjunto al mismo, dirigido a **********, representante legal de **********.

No asiste razón a la quejosa en las consideraciones que expone, ya que como ha quedado establecido, la quejosa no está legitimada para inconformarse en contra de actos previos al requerimiento de fianza, como son los contenidos en las bases de licitación que regularon la subasta, el manual de la subasta, las modificaciones a ese manual, los casos en que se podrían aplicar sanciones a los participantes de la licitación y la constancia de participación expedida a los representantes legales del grupo de inversionistas integrado por ********** y **********, mediante oficio **********, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Asimismo, es infundado el argumento que se estudia, porque la Sala valoró correctamente el alcance legal del contenido de la fianza y los endosos que la conforman, en cuanto al objeto que garantizan, su vigencia, así como quién es el sujeto que reúne la calidad de fiado, persona que coincide con quien contrata la fianza, es decir, ********** y es diferente al que se le reputa como acreedor (Gobierno Federal), como ha quedado establecido al analizar el segundo concepto de violación; aunado a que de nueva cuenta se destaca que atento a lo dispuesto por el artículo 2794 del Código Civil Federal, el contrato de fianza es el instrumento jurídico por el cual una persona llamada fiador, se compromete con un acreedor a pagar por un deudor en caso de que éste no lo haga; lo cual no significa que la afianzadora quejosa contratara directamente con el Gobierno Federal, sino que fue **********, quien lo hizo para garantizar al Gobierno Federal el compromiso que adquirió al participar en el procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil.

Tampoco es cierto el argumento que hace valer la quejosa en cuanto a que la Sala confunda el objeto de la fianza con su vigencia y, por consiguiente las causas de nulidad, pues se insiste, ha quedado establecido que la Sala responsable correctamente ha arribado a la conclusión de que el objeto de la fianza, el cual es requerido mediante el requerimiento de pago multicitado, lo es el ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal y la vigencia de la misma es hasta cinco días hábiles después de haberse realizado el pago de mérito, como se consigna y aprecia con claridad en el endoso de modificación a la fianza **********, de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, contenido en el documento número **********, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Del análisis de todos los argumentos expuestos por la quejosa, se arriba a las siguientes conclusiones:

1. La fianza controvertida no garantiza una obligación de naturaleza fiscal, toda vez que resulta del acuerdo de voluntades establecido entre la autoridad licitadora y **********, como participante en el procedimiento de licitación multicitado, y no así para garantizar el pago de una contribución.

2. Al no garantizar la fianza controvertida una obligación de carácter fiscal, la autoridad requirente ajustó su actuación a lo establecido por los artículos 95, 95 Bis y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como fue convenido por ********** y **********, al suscribir el contrato de fianza.

3. Al hacerse exigible la fianza controvertida, conforme a lo dispuesto por los artículos 95, 95 Bis y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no resultan aplicables la caducidad y la prescripción reguladas, respectivamente, por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. Al no garantizar la fianza una obligación fiscal, resulta inaplicable al caso la jurisprudencia cuyo rubro es: "AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER.", al tenor de la cual la quejosa pretende impugnar actos previos al requerimiento de pago.

5. Tomando en cuenta que el procedimiento de ejecución de la fianza controvertida se rige por lo dispuesto en los artículos 95, 95 Bis y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, éste solamente puede incoarse una vez que quede previamente establecida legalmente su exigibilidad.

6. Al quedar legalmente establecida la exigibilidad de la fianza, por el incumplimiento en que incurrió **********, por el cual fue descalificada del procedimiento de licitación, existe cosa juzgada refleja sobre ese aspecto, aun cuando no se reúnan los requisitos de identidad de partes, objeto y causa, por lo que no puede reexaminarse esa circunstancia.

7. Al iniciar el procedimiento de ejecución de la fianza previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con la notificación del requerimiento de pago correspondiente, atento a lo dispuesto en la fracción II de dicho precepto legal, la quejosa no está facultada para controvertir actos previos a ese requerimiento.

8. Atento a lo anterior, la quejosa sólo puede oponer excepciones relacionadas con la obligación establecida en el contrato de fianza; esto es, relacionado con el pago del ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, así como respecto del requerimiento de pago correspondiente.

9. Con relación al requerimiento de pago, la quejosa opuso excepciones relacionadas con la improcedencia del cobro coactivo, por vicios propios, esto es, por no observar las formalidades establecidas en los artículos antes mencionados; por exigirse un concepto no establecido en la fianza, así como respecto de falta de competencia legal de la autoridad que ordenó y tramitó el requerimiento de pago. Excepciones que fueron analizadas por la Sala responsable.

10. La fianza cuyo requerimiento de pago se controvierte, se exige por el incumplimiento al pago del ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal.

11. La vigencia de la fianza no se limita a la etapa de subasta, al establecerse que lo estará hasta cinco días después del pago de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, por lo que no puede aducirse esa circunstancia como causa de liberación de la fianza.

12. La quejosa aceptó como su fiada a **********, como se consigna en la póliza **********, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.