FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

C Las De Carácter Fiscal Federal Local O Municipal

"d) Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas, federal, locales o municipales; y

"e) Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que no se dediquen a actividades empresariales;

"VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, el Juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

"VIII. El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

"IX. Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de quinientos a diez mil días de salario, y

"X. Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo."

De los imperativos legales que se comentan, se obtiene que en tratándose de fianzas que garanticen obligaciones distintas a las fiscales, la autoridad competente puede hacerlas efectivas, ya sea conforme a lo previsto en los artículos 93 y 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, conforme al procedimiento establecido en los artículos antes transcritos; procedimiento que, para poder incoarse, se requiere que previamente se establezca la procedencia de la exigibilidad de la fianza, es decir, a diferencia del procedimiento de requerimiento de pago de la fianza que fue objeto de estudio, de la jurisprudencia de rubro: "AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER.", la autoridad no puede requerir de pago indistintamente al fiado o a la fiadora, sino que es necesario que previamente se determine la infracción del fiado respecto de la obligación por la cual exhibió la fianza y se ordenó su exigibilidad, para que la autoridad proceda en contra de la afianzadora correspondiente, como quedó legalmente resuelto en el juicio de amparo **********, seguido ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por la fiada de la hoy quejosa **********, en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, por el cual se determinó su descalificación en el procedimiento de licitación multicitado, y se ordena hacer efectiva la fianza de mérito; juicio en el cual se negó el amparo solicitado en contra de esa resolución; decisión que fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión **********. (folios 1719 a 1749 y 1751 a 1938 del cuaderno de nulidad)

Incumplimiento del fiado que no puede ser reexaminado en el procedimiento de requerimiento y ejecución de la fianza, por actualizarse la institución de cosa juzgada sobre tal tema para **********, y cosa juzgada refleja en este asunto para **********, aun cuando no se colmen los supuestos que rigen a esa institución jurídica; es decir, que exista identidad de partes, objeto y causa, por existir una estrecha relación entre lo ahí decidido y el motivo por el cual resulta procedente la exigibilidad de la fianza, cuyo procedimiento de ejecución inicia con la notificación del requerimiento correspondiente; en lo conducente es aplicable la siguiente jurisprudencia:

"COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias." (Novena Época. Registro digital: 163187. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 198/2010. Página: 661. Contradicción de tesis 332/2010).

Al respecto, es oportuno reproducir la parte conducente del considerando sexto de la sentencia emitida en el juicio de amparo **********, seguido ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por **********, en contra de la resolución por la que se determinó su descalificación, esto es, la contenida en el oficio **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, la cual es del tenor siguiente: