FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

Folios A Del Cuaderno De Nulidad

De la reproducción anterior se advierte que en el juicio de amparo que se comenta quedó establecido y, por tanto, en este asunto existe cosa juzgada refleja, sobre los siguientes aspectos:

a) El monto garantizado por la fianza **********, mediante el endoso **********, es de $**********, por lo que no existe alteración de la fianza.

b) La razón por la que la autoridad administrativa descalificó a **********, fue porque no realizó el pago parcial a que se encontraba obligada.

c) En la resolución de tres de agosto de dos mil cuatro (oficio 2.-242) se estableció que era procedente la descalificación de **********, del procedimiento de licitación, porque las pruebas que aportó no son suficientes para demostrar que el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve intentó realizar el pago parcial a que se refiere la resolución **********, de veintinueve de marzo de ese mismo año.

d) Se niega valor probatorio: al cheque certificado **********, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, porque no se demostró haber realizado su consignación o depósito a la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación; a la fe de hechos y a la jurisdicción voluntaria, porque ocurrieron con posterioridad a la fecha límite para realizar el pago de la cantidad adeudada.

e) No se demostró que el incumplimiento de la obligación de pago contenida en la resolución **********, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual fue descalificada **********, fuera por causas ajenas a su voluntad y, en todo caso, atribuible a la responsable.

Aspectos de los cuales, se insiste, no es posible que se efectúe un nuevo análisis, como lo pretende la hoy recurrente; de ahí que se encuentre ajustada a derecho la determinación de la juzgadora de no emitir pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de anulación a través de los cuales se combaten esos temas.

En ese contexto, la interpretación de los artículos 2812 y 2813 del Código Civil Federal, así como el artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no son aplicables en razón de que los temas antes mencionados no pueden ser examinados de nueva cuenta por actualizarse la institución de cosa juzgada.