FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

C Las Que Provengan De La Confusión Compensación O Remisión Entre El Fiador Y El Acreedor

d) Las excepciones que provengan de la prórroga, alteración de la deuda para sujetarla a nuevos gravámenes, caducidad o novación.

Ahora bien, si en el juicio de origen la hoy quejosa, con relación a las excepciones que opuso respecto del requerimiento de pago contenido en el oficio de seis de enero de dos mil seis destacó, a efecto de que se decretara su nulidad, que el oficio de liquidación del adeudo, de catorce de noviembre de dos mil cinco, y el acta circunstanciada de incumplimiento de obligaciones fueron emitidos por una autoridad incompetente legalmente; se establece que es ajustada a derecho la determinación de la Sala en cuanto a que esos argumentos no están dirigidos a destacar la incompetencia legal de la autoridad emisora del requerimiento controvertido, por lo que son inoperantes, ya que como ha quedado establecido, sólo puede oponer excepciones respecto del procedimiento de ejecución de la fianza, el cual inicia con la notificación de dicho requerimiento, y los actos que señala son previos a éste.

La conclusión anterior también es aplicable respecto del argumento expuesto por la actora en el principal, relacionado con el oficio-remisión, al versar sobre la existencia de la autoridad que emitió un oficio previo al requerimiento de pago; de ahí que las excepciones opuestas bajo tales consideraciones no resulten viables para que pueda emitirse un fallo favorable a los intereses de la quejosa.

Por lo que hace a la excepción relativa a que el requerimiento de pago no se funda ni motiva debidamente, porque no se adjuntaron los documentos a que se refiere el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Sala responsable, en el considerando décimo tercero del fallo reclamado, determinó que es infundado tal argumento, como se advierte de la siguiente transcripción:

"En tal virtud, son infundados los argumentos de la actora respecto a que no se le entregaron de forma completa y legible los anexos del oficio de requerimiento de pago, ya que del acta de notificación del 6 de enero de 2006, exhibida por la autoridad, el ejecutor o notificador hizo constar que la persona que atendió la diligencia recibió la documentación que se describe en los numerales 1 a 9, asentando su firma el ejecutor en dicha acta.-Por tanto, en términos del artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio al acta de notificación del 6 de enero de 2006, ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, donde se observa que no existe ninguna salvedad ni manifestación realizada por la hoy actora respecto de la falta de documentación que se anexó al oficio de requerimiento de pago que se impugna. ...Además, es de hacer notar que la actora promovió incidente de falsedad de documentos respecto del acta de notificación del 6 de enero de 2006, exhibida por la enjuiciada, en razón de que ésta no contiene la supuesta salvedad que hizo la persona que atendió la diligencia de notificación, consistente en el faltante de hojas de los anexos, y la ilegibilidad de alguna de éstas; ofreciendo como prueba de su parte, la pericial grafoscópica, documentología y caligrafía. ...El incidente de falsedad de documentos se resolvió mediante resolución interlocutoria el 5 de noviembre de 2008, por los Magistrados de la Cuarta Sala Regional Metropolitana (visible a fojas 2512 a 2521 de autos), en el sentido de declarar procedente pero infundado el incidente, señalando que del análisis al acta de notificación del 6 de enero de 2006, exhibida por la autoridad, no se observan alteraciones y falsedades, por lo que no resulta falsa dicha acta de notificación.-En ese orden de ideas, al haberse resuelto que el acta de notificación del 6 de enero de 2006, exhibida por la autoridad, no es falsa y que goza de la presunción de legalidad, luego entonces (sic) lo asentado en ella cobra convicción en esta Segunda Sección de la Sala Superior, de que la actora **********, a través de la persona que atendió la diligencia de notificación, quien manifestó que es su apoderada legal, recibió el oficio que contiene el requerimiento a través de la entrega del original del mismo con firma autógrafa y copia certificada de la documentación que justifica la exigibilidad del crédito formado, enumerando los documentos (sic) que se le hizo entrega." (fojas 523 a 525 de la sentencia reclamada)

Por otro lado, la Sala también descalificó la excepción relacionada con la falta de validez de las copias certificadas de los documentos antes mencionados, por destacarse que fueron certificadas por una autoridad administrativa y no por funcionarios judiciales, en los siguientes términos:

"De los preceptos transcritos se advierte que el director de garantías, entre otras cosas, tiene facultad para proceder al cobro de los títulos de crédito que garanticen créditos distintos de los fiscales, que sean radicados en la Tesorería de la Federación, cancelar la garantía correspondiente cuando proceda, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; asimismo, se observa que dicho funcionario está facultado para expedir certificaciones de constancias de los expedientes relativos a los asuntos de su competencia, como ocurrió en la especie, pues la certificación que efectuó de los documentos que adjuntó al requerimiento impugnado se realizó en los términos que prevén los citados artículos, es decir, como constancia de un expediente que obra en su poder, no así como emisor de los mismos, como lo señala la actora." (fojas 529 y 530 de la sentencia reclamada)

Por otro lado, la titular de la acción de nulidad también opuso la excepción relacionada con la obligación garantizada, al destacar que no garantizó el pago de intereses por el incumplimiento del resolutivo cuarto de la resolución **********; argumento que fue desestimado por la juzgadora, al establecer que la fianza se exige por el incumplimiento al pago del ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal.

Así también, planteó la excepción de caducidad y prescripción, las cuales fueron desestimadas por la juzgadora, en razón de que los argumentos relativos se basan en que la fianza garantiza una obligación de índole fiscal, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la inaplicabilidad de esas figuras jurídicas previstas en el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de fianzas que garantizan obligaciones diferentes a las fiscales.

En ese tenor, son infundados los argumentos expuestos por la quejosa, en el sentido de que la Sala responsable limite o restrinja las excepciones y defensas que pueda oponer en el juicio; que confunda la figura jurídica de excepción con una nulidad relativa o absoluta, destacando que no hizo valer ninguna nulidad; así como que confunda esas figuras con algunas causas de extinción de las obligaciones (confusión, compensación o remisión, entre fiador y acreedor). Asimismo, porque ignore que las causas de extinción de la obligación principal, de acuerdo a su naturaleza y a la regulación que rige a la licitación pública en materia de telecomunicaciones, establecida en las bases por los puntos 4.6.4., 4.6.5., 4.6.6., 4.6.7, 4.6.8. y 4.6.9., así como por lo consignado en los artículos 119, 120 y 122 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2797, 2799, 2845, 2846 y 2847 del Código Civil Federal; e ignore el contenido de los numerales 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 3, fracción I, del Reglamento del Artículo 95 de la ley antes mencionada.

Por lo hasta aquí expuesto, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que la tesis emitida por la Segunda Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo rubro es: "FIANZAS. LA AFIANZADORA NO PUEDE DISCUTIR LA LEGALIDAD DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA MEDIANTE LA FIANZA EXPEDIDA.", sea contraria a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia transcrita con antelación, cuyo rubro es: "AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER.", así como que no sea obligatoria para las partes en el juicio de origen, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Secciones de la Sala Superior están facultadas para emitir jurisprudencia, la cual si bien no es obligatoria para este tribunal, sí lo es para las Salas integrantes de dicho órgano jurisdiccional y, por tanto, sirve como fundamento para dirimir las controversias sometidas a su conocimiento por las partes que intervienen en los juicios que ante ésta se tramitan.

Cabe destacar que, contrariamente a lo expuesto por la quejosa, el establecimiento de la jurisprudencia por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es contrario a la Constitución Federal, ya que precisamente en el artículo 17 se prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; como en el caso se actualiza a través de la aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por lo hasta aquí expuesto, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que sean inaplicables las tesis y jurisprudencias emitidas por el tribunal antes mencionado, cuyos rubros son: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DICHOS REQUISITOS NO DEBEN SATISFACERSE EN LAS COMUNICACIONES INTERNAS ENTRE AUTORIDADES.", "FIANZAS PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO CONTROVERTIDO EN ALGÚN MEDIO DE DEFENSA. EXCEPCIONES QUE NO PUEDEN INTERPONERSE AL IMPUGNARSE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO.", "CONDICIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA, DEBE ESTARSE A LO ESTIPULADO EN ELLAS.", "CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE ENCAMINAN A ATACAR UNA CUESTIÓN QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PUEDE DARSE EN DOCUMENTOS ANEXOS, SIEMPRE Y CUANDO SE NOTIFIQUEN AL CAUSANTE."; sin que sea el caso de que este tribunal se ocupe en dirimir si existe o no contradicción entre lo dispuesto en la tesis citada en primer lugar y la última.

Tampoco es el caso de que este órgano colegiado dilucide cuándo se actualiza una nulidad, ya sea relativa o absoluta, ya que la nulidad que pueda generarse en el caso depende de la excepción que pudiera llegar a demostrar la ilegalidad del requerimiento de pago controvertido; tampoco aporta beneficio alguno dilucidar, qué excepciones personales pueden oponerse en tratándose del supuesto de que el fiado sea una persona física.

Por lo hasta aquí expuesto, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que la juzgadora no atendió lo consignado en la póliza de fianza y sus endosos, ya que únicamente los reprodujo digitalmente, pues de haberlo hecho se percataría de que está legitimada y cuenta con interés jurídico para oponer excepciones inherentes a la obligación principal, así como para controvertir la prórroga e intereses establecidos en el oficio **********, y todo lo relativo a éste que las pólizas respectivas garantizaron.

Efectivamente, es infundado el argumento reseñado con antelación, toda vez que el oficio que indica se refiere a un acto previo al requerimiento de pago que impugna, cuyo contenido se relata en el punto XVIII de los antecedentes reseñados en el oficio **********, de seis de enero de dos mil seis, el cual es del tenor siguiente:

"XVIII. Mediante oficio **********, de 29 de marzo de 1999, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que en el mismo se precisan, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicó a **********, que debería pagar el aprovechamiento por el 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal en la licitación de referencia, la cual asciende a la cantidad de $********** (**********), monto sobre el cual se han generado intereses a partir del 1o. de octubre de 1988, para que el mismo quedara cubierto en su totalidad, incluyendo los intereses generados hasta esa fecha y los que se generen en los términos de dicha resolución, más el impuesto al valor agregado que corresponda, a más tardar el 15 de junio de 1999, sin posibilidad de prórroga, lo anterior sujeto a que, a más tardar el 17 de mayo de 1999, realizara un pago parcial por la cantidad de $********** (**********), el cual se aplicaría al pago de los intereses devengados hasta esa fecha, debiendo sustituir y actualizar la fianza vigente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surtiera efectos la notificación de la resolución, y en caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones a cargo de **********, establecidas en dicha resolución, se procedería a la ejecución de la fianza otorgada al efecto, para aplicar su monto y los pagos que en su caso hubiera realizado hasta la fecha de la multicitada resolución y los que realizará después de ésta, como pena por el incumplimiento de sus obligaciones, en ese supuesto **********, perdería el derecho para obtener los títulos de concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo y móvil que correspondan, renunciando expresamente a cualquier acción que impida al Gobierno Federal proceder conforme a lo dispuesto por dicho resolutivo, y para lo no previsto en la resolución se estaría a lo dispuesto en el Acuerdo **********, de 29 de septiembre de 1998, así como en las bases de licitación, ambos emitidos por la comisión. La mencionada resolución fue debidamente notificada a **********, quien manifestó su consentimiento con escrito de 30 de marzo de 1999." (folios 124 y 124 vuelta del expediente de nulidad)

La circunstancia anterior también se actualiza respecto del oficio **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, relativo a la descalificación de **********, del procedimiento de licitación, aun cuando se aduzca que esos argumentos están dirigidos a impugnar el requerimiento de pago en su integridad.

Tampoco le asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el objeto garantizado se refiera únicamente a las sanciones durante el proceso de la subasta, por lo que al extinguirse éste se extinguió la fianza, pues como lo estableció la responsable en el considerando noveno del fallo reclamado, y se corrobora con el contenido de la fianza requerida de pago, que fue reproducida en párrafos superiores, la obligación ahí consignada no se limitó a la etapa de subasta, sino también hasta cinco días después del pago del cien por ciento de la contraprestación al Gobierno Federal, lo cual fue refrendado mediante los endosos correspondientes (en los términos que ahí se indican) también reproducidos con antelación, lo que evidencia y confirma que la fianza no dejó de tener vigencia; de ahí que sea intrascendente que la quejosa destacara que el requerimiento de pago no se emitiera por algún incumplimiento del fiado en la etapa de subasta, así como que la autoridad no fincara incumplimiento alguno al fiado en la subasta.

De la misma forma, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que esté facultada para oponerse a las modificaciones realizadas al "Manual de la subasta", ya que como ha quedado establecido, sólo puede controvertir actos relativos al requerimiento de pago de la fianza y no los previos a éste, independientemente de que en la época en que se realizó el proceso de subasta no existiera la empresa **********, ya que en términos del endoso de modificación a la fianza **********, consignado en el documento número **********, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, reproducido en párrafos superiores, la hoy quejosa aceptó tal modificación, teniendo como su fiada a esa empresa en lugar de **********, por lo que la relación con la parte acreedora se relaciona con lo consignado en ese endoso y con los actos previos al mismo; asimismo, se corrobora que la vigencia de la fianza no se supeditó a la etapa de subasta, sino hasta cinco días hábiles después de realizarse el pago al Gobierno Federal del ochenta por ciento de la contraprestación ofrecida.

Asimismo, se insiste en que tampoco está facultada para impugnar las bases de licitación, ni puede destacar si la tesorería demandada impidió o no a su fiada cumplir con las obligaciones garantizadas; motivo por el cual no resultan incongruentes los razonamientos expuestos por la Sala responsable en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del fallo reclamado pues, se insiste, aun cuando se aduzca que esos argumentos están dirigidos a impugnar el requerimiento de pago en su integridad, la quejosa no está legitimada para destacarlos a fin de liberarse de ese requerimiento (a pesar de que se consignen en los documentos adjuntos a éste), como lo hizo en el juicio de origen y reconoce haberlo hecho en esta instancia, motivo por el cual es acertada la calificación efectuada por la Sala del conocimiento, en el sentido de que los argumentos que expuso son inoperantes.

Por otro lado, tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a que en el juicio de origen puede controvertir actos previos al requerimiento de pago de la fianza, por estimar que atento a lo dispuesto por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el procedimiento ahí regulado inicia con la improcedencia del cobro y no así con la notificación de dicho requerimiento, como lo indicó la Sala, ya que parte de una apreciación parcial de lo dispuesto en el artículo de mérito, el cual se transcribió en párrafos superiores, al omitir considerar que en el segundo párrafo de la fracción II se establece que el inicio de ese procedimiento es a partir de esa notificación, como se advierte de la siguiente transcripción:

"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

"...

"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.

"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; ..."

De la transcripción anterior se colige que, contrariamente a lo expuesto por la quejosa, el acta de incumplimiento en la que constan los actos y omisiones de su fiado, y la liquidación y determinación del crédito, no forman parte del procedimiento de requerimiento de pago controvertido, por tratarse de actos previos al mismo, aun cuando sirvan para fundar y motivar el mismo; de ahí que resulte intrascendente determinar si fueron notificados o no a su fiado, así como si fueron emitidos por autoridad legalmente competente; razón por la que resulta ajustada a derecho la determinación de la Sala responsable en cuanto a que "...no es válido analizar la competencia de autoridades emisoras de actos que no corresponden al inicio, tramitación y resolución del procedimiento de ejecución de fianzas otorgadas para garantizar obligaciones distintas a las fiscales", así como que "...su interés jurídico se limita a que en el requerimiento de pago sea exigido el pago de la cantidad señalada en la póliza conforme a lo estipulado en ésta, toda vez que lo pactado en las pólizas no le otorga interés jurídico ni legitima a la actora, en su carácter de afianzadora, a controvertir la determinación y liquidación de las obligaciones de la empresa fiada, que quedó precisado en el acta y en la liquidación."

En ese estado de cosas, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que esas actuaciones afecten su esfera jurídica y, por consiguiente, resulta intrascendente establecer si tienen o no el carácter de comunicaciones entre autoridades. Asimismo, porque como lo reconoce la impetrante de amparo al indicar que "...las autoridades a que se refiere sí intervinieron en el procedimiento para hacer efectivas las fianzas, tal como se advierte de la resolución **********, de 3 de agosto de 2004, del secretario de Comunicaciones y Transportes en que resolvió y ordenó: ‘hágase efectiva la fianza **********, del 21 de abril de 1999, como «pena» por el incumplimiento del resolutivo cuarto (Antecedente XLIV del ilegal requerimiento de pago).-También la intervención del Pleno y del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones con los acuerdos y oficios señalados en la misma resolución **********’, la participación de las autoridades es anterior a dicho requerimiento, por lo que contrariamente a lo expuesto por la titular de la acción constitucional, sí resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 50/2000, invocada por la Sala, en apoyo a las consideraciones expuestas en el considerando octavo, que es del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época. Registro digital: 192076. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000. Materia: Constitucional. Tesis: P./J. 50/2000. Página: 813).

Además, se destaca que la quejosa siempre estuvo en aptitud de demostrar que su fiada realizó el pago, sin embargo, no lo hizo.

Las consideraciones hasta aquí expuestas también son aplicables respecto de lo hecho valer por la quejosa, en relación con el oficio-remisión. Ahora bien, en tratándose del oficio de mérito, es infundado el argumento consistente en que la Sala tergiverse las consideraciones que hizo valer en su contra, puesto que, como se advierte de lo expuesto en el considerando octavo, la juzgadora estableció, a pesar de calificar como inoperantes los argumentos de la actora en el principal, lo siguiente:

"...es de resaltar que en el oficio de remisión, la autoridad sí precisó el monto de la obligación, en el cuarto párrafo, señaló: ‘...En cumplimiento del resolutivo segundo citado, me permito solicitar a usted se lleve a cabo el procedimiento de ejecución de la fianza No. **********, por la cantidad de $**********...’.-Por lo que hace a que en el oficio de remisión no se señaló la fecha a partir en la que se hizo exigible la obligación a cargo del fiado, es de hacer notar que en dicho oficio se precisó que en cumplimiento a la resolución **********, de 3 de agosto de 2004, a través de la cual se descalificó de la licitación a la empresa **********, misma que quedó firme mediante ejecutoria de 29 de junio de 2005, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dentro del amparo en revisión **********, por lo que la póliza de fianza se ha hecho exigible a partir de que quedó firme la descalificación de la fiada." (foja 173 de la sentencia reclamada)

Consideraciones que no son controvertidas por la impetrante de amparo, por lo que sus argumentos son inoperantes.

En ese contexto, no resultan incongruentes las consideraciones expuestas por la juzgadora, ya que no estableció que la actora se haya dolido de haberse omitido acompañar el oficio-remisión o su copia. Asimismo, se establece que la Sala aplicó debidamente la tesis del tenor siguiente:

"LEY DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. OFICIO DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS.-La omisión en que incurre la autoridad fiscal al no haber enviado a la compañía afianzadora la copia del oficio con que remitió los documentos a la tesorería para que ésta hiciera efectiva la fianza, no es un requisito que afecte la validez del requerimiento de pago, en virtud de que los elementos que se contienen en dicho oficio también lo están en el expresado requerimiento de pago, además de que tanto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas como en el reglamento de su artículo 95, no se encuentra establecida ninguna gestión que puedan o deban hacer las compañías de fianzas al recibir la copia del aludido oficio de remisión." (Sexta Época. Registro digital: 267481. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVIII, Tercera Parte. Materia: Administrativa. Página: 41).

En ese tenor, no asiste razón a la quejosa en cuanto a que se transgreda en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 3o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 1o., 14, 16 y 17 constitucionales; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como que no sean aplicables al caso las tesis invocadas por la responsable, cuyos rubros son: "FIANZAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO. LA LEGALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA PÓLIZA RESPECTIVA Y SUS ENDOSOS SÓLO PUEDE EXAMINARSE POR VICIOS PROPIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CONFORME A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 3o., FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS PARA SU COBRO.", "FIANZAS ADMINISTRATIVAS. EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS SÓLO PUEDEN IMPUGNAR EL REQUERIMIENTO DE COBRO POR VICIOS PROPIOS, MAS NO POR IRREGULARIDADES DEL CRÉDITO PRINCIPAL." y "AFIANZADORAS NO PUEDEN DISCUTIR LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE CRÉDITOS GARANTIZADOS NI DE LOS ACTOS QUE LOS FINQUEN."

Por las razones hasta aquí expuestas, tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a que la Sala del conocimiento aplique inexactamente lo dispuesto por los artículos 50, cuarto párrafo y 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir analizar los cuarenta y siete antecedentes del requerimiento de pago, así como que la litis no esté debidamente establecida en el juicio en cuanto a que ésta se circunscribe a la validez de los actos integrantes del procedimiento de ejecución de fianzas, sin comprender documentos, actos o actuaciones diversas o previas a dicho procedimiento.

En el tercer concepto de violación, la quejosa destaca que el fallo reclamado es ilegal al establecer, en el considerando décimo cuarto, que no se le requiere el pago por el incumplimiento del resolutivo cuarto de la resolución **********, sino por el incumplimiento al pago del ochenta por ciento de la contraprestación al Gobierno Federal, puesto que considera que valora indebidamente las constancias del juicio; es decir, estima que está acreditado en el juicio con las constancias adjuntas al requerimiento de pago, que el incumplimiento atribuido a su fiado es respecto de la obligación de pagar intereses con vencimiento el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, obligación consignada en el punto cuarto del oficio **********, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; incumplimiento consignado, a su vez, en la resolución 1.242, de tres de agosto de dos mil cuatro, y en el Acuerdo ********** del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de veintitrés de marzo de dos mil uno (antecedente XXXI).

Lo anterior, a pesar de que la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, fuera objeto de estudio en el juicio de amparo **********, en el cual se negó el amparo a **********; determinación que fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, ya que lo ahí decidido se refirió a los conceptos de violación que la empresa antes mencionada hizo valer respecto de la descalificación y orden de no otorgar las concesiones ni los títulos de concesión a ésta, lo cual es un aspecto distinto al destacado por la ahora quejosa, respecto de la nulidad del requerimiento de pago controvertido; sobre todo porque considera que en el amparo en revisión no existe pronunciamiento sobre la legalidad de los intereses, ni respecto de la ilegalidad por falta de facultades del secretario de Comunicaciones y Transportes, y del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para establecer los intereses y conceder prórrogas y diferimientos al vencimiento del plazo para el pago del ochenta por ciento restante de la contraprestación, lo que contraviene las bases de licitación.

De la misma forma, considera que en el recurso de mérito no se refirió a la legalidad de la resolución **********, de ahí que no exista cosa juzgada a ese respecto, por lo que está facultada para impugnar esas actuaciones aun cuando su fiado no lo hiciera; motivo por el cual advierte que la Sala valora indebidamente las siguientes constancias, al no adminicularlas entre sí:

- La póliza de fianza **********, endoso **********, de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, otorgada a **********.

- El oficio **********, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del secretario de Comunicaciones y Transportes.

- El Acuerdo **********, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a todos los participantes ganadores de la licitación.

- El oficio **********, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones dirigido a **********.

- El oficio **********, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dirigido a **********.

- La ejecutoria de cinco de marzo de dos mil tres, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, por el cual se concedió el amparo a ********** (actualmente **********).

- La ejecutoria de seis de abril de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** y su acumulado **********, promovidos por ********** (actualmente **********).

No asiste razón a la quejosa en el argumento reseñado con antelación, toda vez que la Sala del conocimiento valoró adecuadamente las constancias antes mencionadas, ya que el requerimiento de pago impugnado no lo motiva el cobro de intereses a que se refiere el resolutivo cuarto de la resolución **********, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el cual es del tenor siguiente:

"Cuarto. ********** deberá realizar un pago parcial por la cantidad de $********** (**********), a más tardar el 17 de mayo de 1999, misma que se aplicará al pago de los intereses devengados hasta esa fecha, en términos de la presente resolución y de la prórroga otorgada por la comisión." (folio 336 del cuaderno de nulidad)

Sino que el objeto del requerimiento de pago número **********, contenido en el oficio **********, de seis de enero de dos mil seis, lo constituye el pago del ochenta por ciento de la contraprestación debida al Gobierno Federal, como se estableció en la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; resolución que quedó firme al confirmarse la sentencia de amparo de once de abril de dos mil cinco, dictada en el juicio de amparo **********, por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al resolverse el recurso de amparo en revisión **********, mediante ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil cinco, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; al respecto es oportuno traer a colación los resolutivos de la resolución administrativa antes mencionada, los cuales son del tenor siguiente:

"Resolución. Primero. Se descalifica a **********, del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil, convocado por la comisión el 9 de junio de 1997.-Segundo. Procédase a hacer efectiva la fianza otorgada por **********, a que hace referencia el numeral XX de los antecedentes, girando los oficios que legalmente correspondan, por concepto de pena.-Tercero. Aplíquese a favor de la Tesorería de la Federación el pago realizado del 20% de la contraprestación a que tiene derecho el Gobierno Federal, así como el monto de la carta de crédito ejecutada el 9 de abril de 1999, por concepto de pena.-Cuarto. Notifíquese a ********** ..." (folios 1713 y 1714 del cuaderno principal)

En este punto, atento a lo consignado en el punto resolutivo segundo, interesa conocer el contenido del numeral XX de los antecedentes de la resolución que se comenta, el cual está inmerso en el apartado denominado "resultando" y, es del tenor siguiente:

"XX. Con fecha 21 de abril de 1999, y en términos del resolutivo quinto de la resolución de 29 de marzo de 1999, la empresa **********, exhibió ante la comisión la póliza de fianza número **********, de fecha 21 de abril de 1999, por la cantidad de $********** (**********), expedida por **********, **********, textualmente conforme a lo siguiente: La Tesorería de la Federación y a disposición de la Comisión Federal de Telecomunicaciones endoso de modificación a la fianza No. **********, que con fecha 11 de noviembre de 1997 se expidió ante la Tesorería de la Federación para garantizar por **********, el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la propia póliza que se modifica. Esta póliza sufrió dos aumentos para quedar en definitiva en $**********. La modificación que se hace a la fianza No. **********, es para quedar en los siguientes términos: para garantizar por **********, con Registro Federal de Contribuyentes No. **********, y domicilio en **********, **********, C.P. **********, el cumplimiento del pago del 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, en la licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio inalámbrico fijo o móvil, incluyendo los intereses generados hasta el 29 de marzo de 1999 y los que se generen hasta que se verifique el pago total del adeudo, más el impuesto al valor agregado, de conformidad con los resolutivos primero, tercero, quinto y octavo del oficio número **********, de 29 de marzo de 1999, emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; notificado a **********, en esa misma fecha.-La presente póliza de fianza estará vigente hasta 5 (cinco) días hábiles después de haberse realizado el pago al Gobierno Federal, del adeudo antes mencionado y sólo podrá ser cancelada con la conformidad expresa y por escrito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.-**********, acepta expresamente continuar garantizando el crédito a que esta póliza se refiere aún en el caso de que se otorguen prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan y, en su caso, durante la sustanciación de todos los recursos o juicios que pudieran llegar a interponerse en contra de su cobro, y hasta que se dicte resolución definitiva por autoridad competente.-En el caso en que la presente fianza se haga exigible a **********, se somete al procedimiento previsto en los artículos 95, 95 Bis y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.’." (folios 1667 y 1668)

De la transcripción anterior se confirma que el objeto del requerimiento de pago controvertido, es hacer efectiva la fianza para obtener el cobro del 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, y no así los intereses a que se refiere el punto resolutivo cuarto de la resolución **********, de 29 de marzo de 1999, tan es así que aun cuando en el cuerpo de la fianza se invoca esa resolución como fundamento, no se menciona el resolutivo de mérito.

En ese contexto, se establece que se encuentra ajustada a derecho la determinación consistente en que lo decidido en el juicio de amparo **********, por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que fue confirmado al resolverse el recurso de amparo en revisión **********, mediante ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil cinco, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, constituye cosa juzgada refleja, por lo que no es procedente examinar de nueva cuenta los aspectos ahí debatidos, sobre todo, porque la litis en el juicio de origen está constreñida a dilucidar la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo de ejecución de la fianza, como ha quedado hasta aquí definido; motivo por el cual, la quejosa no puede inconformarse respecto de actos previos a ese procedimiento como son los antecedentes que le dan origen y sustento, contenidos en:

- El Acuerdo **********, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dirigido a todos los participantes ganadores de la licitación (establece que es procedente la prórroga para el pago del 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, en la licitación). (folios 291 a 297 del cuaderno principal)

- El oficio **********, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dirigido a ********** (determina intereses por prórroga). (folios 316 a 323 del expediente de nulidad **********)

- El oficio **********, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dirigido a ********** (se da a conocer el contenido del Acuerdo **********). (folios 298 a 305 del cuaderno principal)

Ciertamente, al respecto no debe ignorarse que la institución de cosa juzgada, prevista constitucionalmente en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo; así como en el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a su artículo 1o., consiste en la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídicas, aun cuando no se reúnan los requisitos de identidad de partes, objeto y causa; de ahí que si en el caso existe pronunciamiento en el sentido de que la fiada de la hoy quejosa, incurrió en el incumplimiento que motivó su descalificación en el procedimiento de licitación y se ordenó hacer efectiva la fianza para obtener el cobro del 80% de la contraprestación ofrecida al Gobierno Federal, aspectos que fueron juzgados en el juicio de amparo **********, por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que fue confirmado al resolverse el recurso de amparo en revisión **********, mediante ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil cinco, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es insoslayable que no pueden ser motivo de análisis por ningún concepto, incluso aun cuando se aduzca que se trata de demeritar la legalidad del requerimiento de pago de la fianza hoy controvertida, por causas distintas a las hechas valer por la fiada, entre las que se encuentra la alteración del contenido de la póliza **********, con folio **********, efectuada en la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro.