FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

Octavolos Conceptos De Violación Restantes Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra

En principio se aclara que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, los argumentos contenidos en los conceptos de violación formulados por la quejosa se analizarán en un orden diferente al propuesto, a fin de obtener una mejor compresión del asunto.

Efectuada la precisión anterior, se procede al estudio de los argumentos expuestos en el primer concepto de violación, a través de los cuales la quejosa destaca que la Sala responsable transgrede en su perjuicio la garantía de justicia completa e imparcial, tutelada por los artículos 17 constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como por lo dispuesto en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.", toda vez que al relatar los argumentos que hizo valer en el escrito de demanda y su ampliación, los altera, modifica, suprime y agrega a su entender, por lo que al resolver no fue exhaustiva ni congruente.

Es inoperante el argumento reseñado con antelación, puesto que la quejosa no especifica la parte de los argumentos que refiere fue omitida, alterada o tergiversada en su sentido, por lo que este órgano colegiado se encuentra impedido para pronunciarse sobre ese aspecto, al constituir simples manifestaciones sin fundamento; así, al respecto es aplicable la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (Novena Época. Registro digital: 185425. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002. Materia: Común. Tesis: 1a./J. 81/2002. Página: 61).

En el octavo concepto de violación la quejosa destaca la ilegalidad del fallo reclamado, por considerar que la Sala transgrede los derechos fundamentales tutelados por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al inaplicar lo dispuesto por los numerales 3o., 4o., 67, fracción IV y 146 del Código Fiscal de la Federación; 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como 14, 17 y 18, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, vigentes en la época de los actos reclamados; 216 y 217 de la Ley de Amparo, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; toda vez que calificó como inoperantes los argumentos que expuso en los conceptos de impugnación décimo cuarto y décimo quinto de la demanda de nulidad, por los cuales destacó la actualización de las figuras de caducidad y prescripción, por las siguientes razones:

1. La caducidad y la prescripción de la obligación, conforme a los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, debido a que la contraprestación que percibe el Gobierno Federal por el otorgamiento de la concesión, es un aprovechamiento que tiene el carácter de crédito fiscal.

2. La caducidad de las facultades de la autoridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, 57, fracción IV, 60, último párrafo y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para determinar responsabilidades o incumplimientos y sanciones a su fiada **********, pues cada vez que se dictó una ejecutoria por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las autoridades tardaron más de treinta días en emitir una nueva resolución al fiado.

3. La caducidad que también hizo valer su fiada respecto de la emisión de la liquidación del adeudo, del acta circunstanciada de incumplimiento y del oficio-remisión a la ejecutora, previstos en el artículo 1 del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Temas que considera no fueron analizados debidamente, porque la juzgadora soslaya que a los procedimientos de licitación previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones les es aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, así como que la contraprestación que ahí se señale y sus accesorios (sanciones), constituyen aprovechamientos fiscales, por lo que las obligaciones garantizadas en la póliza de fianza ********** y sus endosos son de naturaleza fiscal, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por la Sala, cuyo rubro es: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.", así como las tesis de rubros: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 67 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LAS FIGURAS JURÍDICAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN." y "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS."

Motivo por el cual considera que la Sala debió observar las jurisprudencias, cuyos rubros son: "AFIANZADORAS. SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO VALER.", "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y "CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA EN TRATÁNDOSE DE FIANZAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUIDAS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Carácter fiscal de la obligación garantizada que, refiere, se reconoce en la parte considerativa y en el punto primero resolutivo del oficio 1.-141, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que resulta aplicable la caducidad y prescripción conforme a los preceptos legales del Código Fiscal de la Federación que indican, aun cuando la autoridad le solicitara y ella se sometiera expresamente al procedimiento regulado por los artículos 95, 95 Bis y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que en dichos preceptos legales se establece que, en esos casos, se estará a lo dispuesto por el código tributario federal.

Además, considera que la juzgadora cambia los hechos expuestos en la demanda, porque no hizo valer como causal de nulidad la configuración de la caducidad y prescripción, por ser inaplicables al procedimiento de ejecución previsto por los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

En principio, es necesario resaltar que sobre los temas que señala la quejosa, la Sala, en el considerando noveno del fallo reclamado, estableció que la obligación garantizada mediante la póliza de fianza y sus endosos correspondientes que se requieren de pago, no tienen el carácter fiscal que le atribuye la hoy impetrante de amparo, toda vez que derivan de un procedimiento de licitación en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que no son aplicables los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la caducidad y prescripción.

Como lo destaca la quejosa, la Sala del conocimiento invocó como fundamento de su determinación los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no resultan aplicables las figuras jurídicas de la caducidad y prescripción previstas en los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, así como el numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto a la previsión de la caducidad a favor de las instituciones garantes, ya que sólo opera dentro del procedimiento previsto en los artículos 93 y 93 Bis de la ley antes mencionada; es decir, la caducidad no opera en el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 143 del código tributario federal.

En conclusión, la Sala estableció que existe jurisprudencia en el sentido de que los multicitados artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación son inaplicables al procedimiento para hacer efectiva la fianza en términos del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debido a que las figuras jurídicas ahí consignadas y reguladas, hacen referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas y, por otra parte, por su particular regulación.

De la reseña anterior se establece que no asiste razón a la impetrante de amparo, en cuanto afirma que la Sala cambia los hechos expuestos en la demanda, así como que no los estudia debidamente, especialmente respecto de los conceptos de impugnación décimo cuarto y décimo quinto, ya que en éstos al destacar que la obligación garantizada en la fianza y sus endosos correspondientes, cuyo requerimiento de pago controvierte, son de naturaleza fiscal, la juzgadora estaba obligada a definir si era o no correcta esa apreciación y, por consiguiente, si son o no aplicables a ese procedimiento seguido al tenor del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas los artículos relativos a la caducidad y prescripción del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, para establecer si es correcta o no la determinación de la Sala, en cuanto a calificar como inoperantes los argumentos hechos valer por la actora en el principal, es necesario definir qué se entiende por obligación fiscal y, a partir de ello, determinar si la obligación consignada en la fianza controvertida y sus endosos tienen tal carácter; hecho lo cual, evidenciar si son o no aplicables las figuras jurídicas de la caducidad y prescripción, reguladas por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

En ese estado de cosas, por obligación fiscal o tributaria, según la definición obtenida del Diccionario Jurídico Espasa, se entiende que: "Es la deuda tributaria o necesidad de pagar un tributo al fisco, al darse unas determinadas circunstancias."

Dino Jarach, en su obra intitulada "El hecho imponible", acota que la obligación tributaria, o simplemente el tributo, constituye en su esencia una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre un sujeto (contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imposición; es decir, indica que es el vínculo jurídico por medio del cual el fisco (sujeto activo) exige al contribuyente (sujeto pasivo) una prestación pecuniaria.

Por su parte, Hugo Carrasco Iriarte, en su obra intitulada "Derecho fiscal I" (Iure Editores), señala que las obligaciones tributarias derivan de la ley, de modo tal que la voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes (contratos). En otras palabras, la ley grava la actividad económica o hecho que, de realizarse, traerá como consecuencia el surgimiento de la obligación fiscal.