FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

B La De Falta De Competencia Legal De La Autoridad Que Ordenó Y Tramitó El Requerimiento De Pago

Consecuentemente y contrario a lo pretendido por la quejosa, no está facultada para oponer excepciones respecto de los términos consignados en las bases conforme a las cuales se realizó la licitación (modificaciones), esto es, respecto de las condiciones que rigen la participación de las empresas a fin de obtener el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo o móvil; es decir, como lo estableció la Sala responsable, respecto de la participación de la empresa ********** (o **********), en la licitación para el otorgamiento de concesiones; controvertir la prórroga e intereses establecidos en el oficio **********; controvertir las actuaciones de la tesorería en las que se opuso a recibir el pago en cheque certificado como lo ordenan las bases de licitación, así como la descalificación de dicha empresa realizada en la resolución **********, de tres de agosto de dos mil cuatro y, en la que además la quejosa indica que fue alterado el contenido de la póliza con número de folio **********, ya que se trata de actos previos al requerimiento del pago de la fianza, pues de hacerlo se le legitimaría indebidamente a controvertir aspectos que sólo atañen a las suscriptoras de un contrato distinto.

Lo anterior es así, dada la naturaleza de la fianza que es accesoria, al tratarse de un contrato que surge y depende de la existencia previa de una obligación contraída con motivo de la celebración de un contrato principal y, a pesar de que los argumentos que se hagan valer para controvertir los aspectos antes mencionados se planteen de tal forma que parezca que no se impugna la legalidad de las bases de licitación, de la participación y descalificación en el procedimiento de licitación de **********.

Además, cabe destacar que cuando la hoy quejosa expidió la fianza ya conocía las bases de la licitación, por lo que no puede impugnar algo que conocía desde el inicio; de ahí que si consideraba que eran ilegales, no debió otorgar la fianza.

En ese tenor, aun cuando el fiador, con motivo de ese contrato accesorio, adquiere una obligación solidaria respecto de su fiado, ello no implica que los derechos y obligaciones que le asisten al acreedor con el deudor y viceversa, con motivo del acuerdo de voluntades principal, rijan o deban ser observados por cuanto ve a las relaciones entre el acreedor y el fiador, habida cuenta que el acuerdo de voluntades principal debe regirse por sus propias reglas respecto de sus contratantes, mientras que el contrato accesorio de fianza, por las que se regula esa relación de garantía, pues se está en presencia de dos contratos, que aun cuando el de fianza es derivado del principal, debe estarse a lo que la ley tiene previsto para aquél; de ahí que la obligación solidaria que adquiere el fiador de pagar, no lo legitima ni activa ni pasivamente para que le sean aplicables las disposiciones legales que tutelan el contrato principal (licitación) para el caso de llegar a ser exigible el pago a su cargo; esto es, que deban observarse las mismas formalidades entre el acreedor y el deudor, y acreedor y fiador.

En consecuencia, si en el procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de acceso inalámbrico fijo y móvil, se descalifica a un participante, y se ordena hacer exigible la fianza otorgada por éste a través del procedimiento aplicable, ello no es violatorio de derechos fundamentales, en razón de que si bien adquiere una obligación de pagar a nombre de su fiada, derivado de la celebración de una licitación, también lo es que los derechos y obligaciones que unen al acreedor y al fiador nacen y deben regularse con motivo del contrato de fianza.

No impide arribar a la conclusión anterior que el artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevea que las afianzadoras pueden oponer excepciones relacionadas con la liberación de la fianza, toda vez que esa expresión se entiende que está dirigida a destacar las que el fiador puede hacer valer en contra de su fiado, de tal forma que se libere de la obligación contraída, pudiendo ser éstas, las siguientes:

a) Las que implican la nulidad relativa del contrato accesorio, por incapacidad, error, dolo o violencia; cuando el fiador sufre estos vicios o es el incapaz, la nulidad relativa procede en los casos de inobservancia de la forma, cuando la fianza debe constar por escrito (artículo 2225 del Código Federal Civil).

b) Las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza, por ilicitud en el objeto motivo o fin del contrato (artículo 2225 del Código Federal Civil) (en este supuesto se ubican los casos en los que las compañías de fianzas otorgan garantías personales transgrediendo las prohibiciones de interés público).