FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. CUANDO LO QUE SE GARANTIZA ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES INHERENTES A DICHO PROCEDIMIENTO POR LOS INTERESADOS EN CASO DE SER DESCALIFICADOS

Fecha: 09-Oct-2015

De Todo Lo Hasta Aquí Expuesto Se Obtienen Con Nitidez Las Siguientes Conclusiones

"1. La naturaleza del contrato de fianza es su accesoriedad, porque su existencia depende forzosamente de la obligación que se denomina principal; por tanto, la fianza se extingue al mismo tiempo que aquélla. Además, por la característica en comento, la fianza no puede rebasar el alcance de la obligación cuyo cumplimiento garantiza.

"2. En principio, el fiador goza de los beneficios de orden (consistente en que aquél tiene el derecho de que se requiera en primer lugar al deudor principal el cumplimiento de la obligación contraída) y excusión (referente a que todo el valor libre de los bienes del deudor se aplique al pago de la obligación, la que quedará extinguida, o bien, reducida en la parte que no se haya cubierto); sin embargo, tratándose de las instituciones afianzadoras y de la materia fiscal, aquéllas no gozan de los citados beneficios. En consecuencia, la autoridad hacendaria puede requerir a la institución el cobro del crédito fiscal al contribuyente o a la institución afianzadora en el orden que estime pertinente, ya sea conjunta o separadamente. Por tanto puede, incluso, que sólo se efectúe el cobro a la mencionada institución, sin necesidad de requerir en ningún momento al deudor principal (contribuyente).

"3. Tratándose de fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, son exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución, previsto por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que es un procedimiento excepcional, en el cual la institución afianzadora sí puede hacer valer la excepción de prescripción del crédito fiscal, según se estableció jurisprudencialmente por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"4. La legitimación de la afianzadora para oponer la excepción en comento, obedece a que aquélla tiene derecho a hacer valer ‘todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza’, según lo contempla el artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo que se reitera en el Código Civil Federal, que establece que: ‘El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal...’ (artículo 2812) y ‘La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones...’ (artículo 2813).

"5. Merece subrayarse que de acuerdo al último de los aludidos preceptos, la legitimación de la afianzadora para oponer la excepción en comento persiste, aun en el caso de que el obligado principal renuncie voluntariamente a la prescripción de la deuda.

"6. El sentido y alcance de las disposiciones citadas con antelación se corroboran con lo señalado por el artículo 143, inciso a), del código tributario, referente a que la autoridad ejecutora, al requerir de pago a la afianzadora, debe acompañar copias de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad, siendo que en ésta se encuentra incluido lo atinente a la extinción del crédito, pues resulta evidente la improcedencia de la exigibilidad de un crédito prescrito.

"7. Los señalamientos efectuados en los tres puntos precedentes se justifican en virtud de que la prescripción, como institución liberatoria de obligaciones, tiene como objetivo la seguridad jurídica, que en materia fiscal, específicamente en torno al crédito de esa índole, se traduce en que el cobro de éste no pueda realizarse por la autoridad hacendaria en cualquier tiempo, sin limitación alguna, independientemente de quién sea el destinatario del requerimiento de pago.

"8. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas contempla las acciones que aquéllas pueden ejercer en contra de los fiados; sin embargo, de acuerdo con el artículo 2834 del Código Civil Federal, estos últimos pueden oponerle a la afianzadora las excepciones que, teniendo conocimiento de ellas, no las haya hecho valer. De tal manera que si la institución garante no opone la excepción de prescripción del crédito fiscal a pesar de conocer de su existencia, al repetir en contra del fiado éste le podrá oponer la excepción de mérito, la cual prosperará. En otras palabras, la afianzadora será responsable por no hacer valer la excepción en comento, de donde se sigue su legitimación para oponerla."

De lo anterior se colige que, si como quedó establecido al analizar el octavo concepto de violación, la fianza número ********** y sus endosos correspondientes, garantizan una obligación que no es de naturaleza fiscal, resulta insoslayable que en el caso la jurisprudencia que invoca la quejosa como fundamento de los razonamientos que expone no es aplicable al caso.

Efectivamente, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, la jurisprudencia en examen no es aplicable a todo tipo de fianzas, ya que precisamente para poder decidir lo conducente, es necesario atender a la naturaleza de la obligación que garantizan, así como al procedimiento a través del cual la autoridad pretende hacerlas efectivas, siendo éste, en el particular, el previsto en los artículos 95 y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que son del tenor siguiente:

"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;

"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.

"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;

"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;

"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;

"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;