AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Fecha: 06-Mar-2015
Artículo Protección Judicial
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."
Los preceptos anteriores consagran el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y a tener un medio de defensa ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la convención de referencia, todo lo cual se traduce en el derecho humano de acceso a la justicia.
Al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso sino que, además, es necesario que el mismo sea efectivo, es decir, capaz de producir resultados o respuestas al problema planteado y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.
Afirma que la obligación del Estado de proporcionar un recurso no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales y a la posibilidad de acudir a ellos, sino que se extiende a que los recursos estén dotados de "efectividad", es decir, que la persona tenga la posibilidad real de interponerlo y de lograr, por su conducto, la protección de sus derechos fundamentales.
En esta tesitura, debe decirse que el juicio de nulidad constituye precisamente un medio de defensa al alcance de los gobernados que pretendan acceder a la justicia ante la violación a sus derechos humanos por parte de la autoridad.
Así, la determinación del juzgador de tener por no presentada una demanda de nulidad, cuando tal decisión no encuentra apoyo en la ley, implica en, sí misma, un impedimento para el acceso a la justicia eficaz establecida en los instrumentos normativos precisados con antelación. Esto es, cuando tal conducta no se ajusta a la ley, se traduce en una violación a ese derecho humano, porque impide, en forma contraria a derecho, que el justiciable acceda a un medio de defensa que legalmente le corresponde.(17)
Luego, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el tener por no presentada la demanda de nulidad por la parte quejosa en el juicio de origen, no se encuentra ajustado a derecho, al inobservar lo dispuesto en los referidos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En efecto, la legislación aplicable, artículo 8 bis del Acuerdo por el que se reforman y adicionan los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, que dispone las formas de notificación, textualmente dice:
"Artículo 8 Bis. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas, podrán realizarse por cualquiera de los siguientes medios:
- Antecedentes Del Acto Reclamado
- A Copia Del Oficio Con El Que El Inm Negó El Trámite
- C Documento Que Acredite Fehacientemente El Desistimiento De La Solicitud De Trámite
- Violaciones Procesales
- D La Parte Quejosa No Formuló Conceptos De Violación De Carácter Adjetivo O Procesal
- Requerimiento De Precisar La Fecha En Que Se Tuvo Conocimiento Del Acto Impugnado
- I Nombre Del Demandante Domicilio Fiscal Y Domicilio Para Oír Y Recibir Notificaciones
- I La Demanda De Nulidad Se Tendrá Por No Presentada Cuando El Promovente No Exprese
- Ii La Demanda De Nulidad Se Tendrá Por No Presentada Cuando El Promovente No Adjunte
- Ii Las Pruebas Se Tendrán Por No Ofrecidas Cuando El Promovente No Adjunte
- Iii Cuando No Se Haya Recibido Constancia De Notificación
- Importa Destacar De Lo Anterior Que
- B Adjuntar El Documento En Que Conste La Resolución Impugnada Artículo Fracción Iii
- C Si Se Omite El Nombre Del Demandante Artículo Cuarto Párrafo
- C Cuando No Se Expresen Conceptos De Impugnación Artículo Cuarto Párrafo
- D Existe Tal Constancia De Notificación Artículo Fracción V
- Artículo Segundo Párrafo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo De La Declaración Universal De Los Derechos Humanos
- Artículo Protección Judicial
- Ii Mediante Oficio Entregado Por Mensajero O Correo Certificado Con Acuse De Recibo
- En Otras Palabras La Responsable Dejó De Advertir
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquél En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Sexto Concesión Del Amparo
- Deje Insubsistente El Acto Reclamado Y Al Analizar Los Agravios
- A En Un Término De Tres Días Deberá Declarar Insubsistente El Acto Reclamado Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo La Demanda Deberá Indicar
- Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
- I Una Copia De La Misma Y De Los Documentos Anexos Para Cada Una De Las Partes
- Iii El Documento En Que Conste La Resolución Impugnada
- V La Constancia De La Notificación De La Resolución Impugnada
- Vii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandante
- Ix Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
- Iii Omita Cumplir Cabalmente Con La Resolución Que Establece La Existencia Del Exceso O Defecto Y