AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA

Fecha: 06-Mar-2015

Artículo Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."

Los preceptos anteriores consagran el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y a tener un medio de defensa ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la convención de referencia, todo lo cual se traduce en el derecho humano de acceso a la justicia.

Al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso sino que, además, es necesario que el mismo sea efectivo, es decir, capaz de producir resultados o respuestas al problema planteado y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.

Afirma que la obligación del Estado de proporcionar un recurso no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales y a la posibilidad de acudir a ellos, sino que se extiende a que los recursos estén dotados de "efectividad", es decir, que la persona tenga la posibilidad real de interponerlo y de lograr, por su conducto, la protección de sus derechos fundamentales.

En esta tesitura, debe decirse que el juicio de nulidad constituye precisamente un medio de defensa al alcance de los gobernados que pretendan acceder a la justicia ante la violación a sus derechos humanos por parte de la autoridad.

Así, la determinación del juzgador de tener por no presentada una demanda de nulidad, cuando tal decisión no encuentra apoyo en la ley, implica en, sí misma, un impedimento para el acceso a la justicia eficaz establecida en los instrumentos normativos precisados con antelación. Esto es, cuando tal conducta no se ajusta a la ley, se traduce en una violación a ese derecho humano, porque impide, en forma contraria a derecho, que el justiciable acceda a un medio de defensa que legalmente le corresponde.(17)

Luego, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el tener por no presentada la demanda de nulidad por la parte quejosa en el juicio de origen, no se encuentra ajustado a derecho, al inobservar lo dispuesto en los referidos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En efecto, la legislación aplicable, artículo 8 bis del Acuerdo por el que se reforman y adicionan los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, que dispone las formas de notificación, textualmente dice:

"Artículo 8 Bis. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas, podrán realizarse por cualquiera de los siguientes medios: