AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA

Fecha: 06-Mar-2015

Importa Destacar De Lo Anterior Que

a) Acorde con tales preceptos, en los datos que deben expresarse en la demanda (artículo 14), ni en los documentos que deben acompañarse a la misma (artículo 15), se encuentra previsto como requisito para la admisión de la demanda de nulidad de una resolución administrativa el consistente en indicar la fecha en que se tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado.

Es así, ya que no puede estimarse que el requisito de precisar la fecha de publicación cuando se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general (artículo 14, fracción II) sea aplicable a actos particularizados, justamente porque tales actos, por regla general, no se publican, sino que suelen dirigirse a la persona determinada individualmente.

b) Las únicas omisiones que tienen establecidas como sanción, el tener por no presentada la demanda, previo requerimiento para subsanarlas, bajo apercibimiento en ese sentido, son las siguientes: