AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA

Fecha: 06-Mar-2015

I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquél En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes

"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general."

Luego, conforme a este precepto, el plazo de cuarenta y cinco días comienza una vez que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, al ser claro que la norma aplicable es el artículo 8 Bis, fracción IV, del Acuerdo por el que se reforman y adicionan los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, que dispone, en lo que interesa:

"Artículo 8 Bis. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas, podrán realizarse por cualquiera de los siguientes medios:

"...

"IV. Mediante su publicación en la sección de avisos de la oficina de trámites migratorios que corresponda, cuando los interesados se nieguen a recibir la notificación, se desconozca el domicilio de la persona a la que haya de notificarse, exista una causa de fuerza mayor que impida llevar a cabo la notificación en términos de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo, o cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente, siempre que se certifique debidamente la publicación y el retiro de la notificación en la sección de avisos, ..." (subrayado añadido)

Si esto es así, resulta que para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, es necesario contar con la certificación del inicio de la publicación de la notificación en la sección de avisos del Instituto Nacional de Migración, así como con la certificación del retiro de la notificación de esa sección, puesto que sólo si la mencionada notificación cuenta con ambas certificaciones puede estimarse que vale como notificación personal.

Ante la suficiencia de la violación constitucional fundada, es innecesario examinar los restantes motivos de inconformidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia 107 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."(22)