AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 548/2014. 4 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MA

Fecha: 06-Mar-2015

En Otras Palabras La Responsable Dejó De Advertir

a) Que el requerimiento con apercibimiento realizado al actor, con base en la fracción V del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era incongruente con su situación, al no contar con la constancia de notificación;

b) Que al desahogar la prevención que se le hizo, el actor explicó que no contaba con la constancia de notificación al haber sido notificado mediante la sección de avisos de la autoridad demandada, y precisó que tal notificación surtía efectos al final de los diez días de plazo y una vez hecha la certificación correspondiente;

c) Que al hacerse efectivo al apercibimiento, se utilizó como fundamento la fracción VI del artículo 15 de la ley aplicable que, además de no ser la que se utilizó para apercibir, tampoco impone como requisito, cuando no se haya recibido constancia de notificación, indicar la fecha de conocimiento del acto impugnado, sino el diverso de señalar la fecha en que dicha notificación se practicó; y

d) Que el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aunque prescribe que si no se adjuntan a la demanda "los documentos" a que se refieren las fracciones I a VI del propio precepto, se requerirá el promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días y, si no se presentan, tendrá por no presentada la demanda, lo cierto es que la fracción VI no prevé documento alguno que deba adjuntarse, sino que su campo semántico de referencia es el supuesto en que el promovente no cuenta con el documento consistente en la constancia de notificación de la resolución impugnada, por lo que sólo debe señalar la fecha en que dicha notificación se practicó.

Contrario a ello, la Sala responsable validó el acuerdo impugnado sobre la consideración básica de que el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, permite prevenir al actor para que cuando afirme que no recibió constancia de notificación, señale la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, a fin de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda; puesto que, a juicio de la responsable, el contenido de esa fracción no debe interpretarse de forma literal sino que debe extenderse su aplicación para incluir el señalamiento de la fecha de conocimiento del acto impugnado, atento al derecho de la debida defensa de la autoridad demandada.

Lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, es desde luego incorrecto por varias razones que ya han sido expuestas y de las cuales sólo basta recordar someramente: no existe como requisito de la demanda o de los documentos que a ella se adjuntan, el consistente en indicar la fecha en que se conoció el acto impugnado, y el apercibimiento se hizo efectivo con base en que no se contaba con la constancia de notificación, pero debía proporcionarse la fecha en que se practicó (fracción VI).

En adición, la Sala responsable, al validar ese proceder, introdujo además como fundamento el artículo 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para ampliar la aplicación de la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en forma restrictiva hacia el particular, y con ello incumplió con sus obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En efecto, el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano, las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Acorde con tal precepto, la obligación de respetar los derechos humanos, para la autoridad jurisdiccional, consiste en el deber de no poner en peligro el particular derecho humano de que se trate, sobre todo por omisión; es decir, la autoridad federal, en su función judicial, debe procurar mantener el goce del derecho particular y, por ende, su conducta debe estar dirigida a distender la forma en que se interpretan las restricciones a los derechos.(18)

Además, dado que las obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos son las que constituyen la función preponderante de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, entonces, estos órganos, dentro del margen de sus atribuciones, deben encaminar la conducta estatal a resguardar a la persona de la interferencia al específico derecho, proveniente de los propios agentes del Estado, mediante la actividad de vigilancia en su cumplimiento.(19) Así, al eliminar las restricciones al ejercicio del derecho de que se trate, se garantiza la realización del mismo; si bien, la índole de las acciones concretas depende del contexto de cada caso en particular.(20)

Si esto es así, resulta claro que la responsable, en lugar de validar una interpretación que tiende a restringir el acceso a la justicia, al ampliar el ámbito de aplicación de una norma a un caso no previsto, pero en perjuicio del particular, puesto que le impone mayores requisitos para la admisión de la demanda de nulidad, debió preferir una interpretación conforme en sentido estricto.(21) Esto es, su conducta debió estar encaminada a garantizar el acceso a la jurisdicción y, por tanto, debió procurar no imponer mayores requisitos para la admisión de la demanda que los expresamente previstos en la ley, ya que en el contexto específico del caso que enfrentó no es dable asimilar la falta de adjuntar un documento con la omisión de indicar una información que, por sí misma, no incide en el derecho de defensa de la parte demandada (puesto que ésta tiene expedito su derecho para hacer valer la extemporaneidad al contestar la demanda).

En efecto, acorde con lo razonado, del artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el demandante debe adjuntar a su demanda "la constancia de la notificación" de la resolución impugnada, pero que cuando no se haya recibido tal documento, así se hará constar en el escrito de demanda "señalando la fecha en que dicha notificación se practicó"; se desprende que tal disposición, por cuanto impone una carga al promovente de señalar un dato en el escrito de demanda, debe ser interpretada en forma restrictiva (en el caso, de manera literal), por tratarse de la interpretación que guarda conformidad con el derecho de acceso a la justicia previsto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Luego, si se presenta el caso en que el promovente de una demanda de nulidad no recibió constancia de notificación de la resolución impugnada, no procede requerirle para que informe la fecha en que tuvo conocimiento de esa resolución, con el apercibimiento de tenerle por no presentada la demanda, porque tal proceder no se encuentra ajustado a la literalidad de la norma, ya que esa consecuencia, en su caso, sólo puede imponerse con base en tales fracciones, cuando no se adjunten "documentos".

Las mismas consideraciones sustentaron la decisión de este Tribunal Colegiado de Circuito en el expediente del amparo directo 537/2014, sesionado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, y del que surgieron los criterios jurisprudenciales que se encuentran pendientes de publicación y a continuación se citan:

"DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES INAPLICABLE PARA TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA ANTE LA FALTA DEL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN, CUANDO NO SE RECIBIÓ CONSTANCIA DE LA MISMA. El artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que el demandante deberá adjuntar a su demanda la ‘constancia de la notificación’ de la resolución impugnada, pero cuando no se haya recibido constancia de notificación, así se hará constar en el escrito de demanda, ‘señalando’ la fecha en que dicha notificación se practicó. Asimismo, el penúltimo párrafo de dicho numeral prescribe que si no se adjuntan a la demanda los ‘documentos’ a que se refiere el precepto, se requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días, si no se presentan se tendrá por no presentada la demanda, si se trata de los ‘documentos’ a que se refieren las fracciones I a VI del citado precepto. Luego, si bien en el citado párrafo se alude a la fracción VI, lo cierto es que la misma no prevé un documento que deba adjuntarse, por el contrario contiene el supuesto en que el promovente no tiene un documento, en el caso que no haya recibido la constancia de notificación de la resolución impugnada y sólo le impone el deber de señalar la fecha en que dicha notificación se practicó. Por tanto, no es ajustado a la literalidad del precepto tener por no presentada la demanda cuando no se señale el dato en cuestión, ya que tal consecuencia sólo puede imponerse cuando no se adjunten ‘documentos’."

"DEMANDA DE NULIDAD. SUPUESTO EN QUE NO SE RECIBIÓ CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES FUNDAMENTO PARA IMPONER AL PROMOVENTE LA OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impugnada, pero cuando no se haya recibido constancia de notificación, así se hará constar en el escrito de demanda, ‘señalando la fecha en que dicha notificación se practicó’. La anterior disposición, por cuanto impone una carga al promovente de señalar un dato en el escrito de demanda, debe ser interpretado de forma restrictiva, en el caso de manera literal, por tratarse de la interpretación que guarda conformidad con el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Luego, en el supuesto de que el promovente de una demanda de nulidad no haya recibido la constancia de notificación de la resolución impugnada, no procede requerirlo para que informe la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución bajo el apercibimiento de tenerle por no presentada la demanda."

En suma, es imposible enlazar como consecuencia a la falta de señalamiento de la fecha en que se conoció el acto impugnado, la sanción consistente en tener por no presentada la demanda de nulidad, porque dicha causa, de no presentación, no se encuentra prevista expresamente en la legislación aplicable. Por tanto, para este Tribunal Colegiado de Circuito la determinación de la responsable es incorrecta, pues, se insiste, la fecha de conocimiento del acto impugnado no es un referente que se encuentre en el universo de normas que debía aplicar el Magistrado instructor y que incorrectamente avaló la Sala responsable.

Máxime que el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone: