AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Fecha: 15-Jul-2016
A La Investigación Respecto De Dichos Actos Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata
"b) La investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: (i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; (ii) identificar a los responsables; e (iii) iniciar su procesamiento.
"c) Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura.
"d) El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
"e) Cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.
"f) La regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción.
"g) La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla. Es el Estado quien debe demostrar que la confesión fue voluntaria.
"Lo anterior, es acorde con lo que establece la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura,(33) la que precisa los alcances y naturaleza de la regulación de la misma; en el sentido de que tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y que es definida como la conducta realizada por un servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
"Dicha conducta es tipificada como delito, a la cual, se le asignan como consecuencias jurídicas, la imposición de una pena de tres a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.
"Asimismo, se establece que ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba y que no tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
"A fin de sustentar los anteriores razonamientos, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CXCII/2009 en materia penal y constitucional, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, página cuatrocientos dieciséis, que textualmente establece:
"‘TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.-Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.
"‘Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.’
"Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, para esta Primera Sala es necesario tener en cuenta una distinción relevante cuando se habla de tortura, a saber: las consecuencias jurídicas de la ‘tortura’ como delito, y las consecuencias jurídicas de la ‘tortura’ y los ‘tratos crueles, inhumanos o degradantes’ como violaciones de derechos fundamentales dentro de un proceso penal.
"Cuando se observa a la tortura como un delito se refiere a la una conducta ilícita que sólo puede ser sancionada siempre que se acrediten los elementos del tipo así como la responsabilidad penal. Así, esta Primera Sala, en la sentencia del amparo directo penal 9/2008, señaló:
"‘En ese contexto es claro que, al ser la tortura un delito, desde luego que está sujeto a todo un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas, lo cual en el caso no sucedió.’
"No obstante lo anterior, es necesario, además, observar a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, como violaciones de derechos fundamentales que genera diferentes afectaciones dentro del debido proceso, en contra de la víctima de dichos tratos. Una de estas consecuencias, es que la declaración que haya sido obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, sea utilizada dentro del proceso como prueba en contra de la víctima de la agresión.
"En este sentido, como ya se dijo, cuando las autoridades tienen conocimiento o el propio indiciado o procesado denuncia que ha sufrido tortura, éstas deben, en primer lugar, llevar a cabo, con inmediatez, una investigación imparcial, a fin de esclarecer la verdad de los hechos.(34)
"De este modo, al llevar a cabo una investigación diligente e imparcial, que tome en cuenta las diversas modalidades en que se puede presentar la tortura, el juzgador, a la hora de dictar sentencia, se encontrará en posibilidad de evaluar si, en efecto, la confesión o declaración ha sido obtenida voluntariamente o bajo coacción.
"En efecto, cuando una persona sujeta a un proceso penal alega que su confesión ha sido arrancada bajo tortura u otro tipo de coacción física o psicológica, no es él quien debe demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tortura, malos tratos, crueles o inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad) ni tampoco demostrar la veracidad de dicho alegato. Por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos, proporcionando al juzgador una explicación razonable de la situación en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Además, corresponde al Ministerio Público dar una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante la detención.
"Lo anterior no significa que la sola declaración aislada del imputado en el proceso penal sea suficiente para estimar que se encuentra acreditado el supuesto de tortura, pues el único efecto que genera dicha declaración es el de obligar a las autoridades competentes (por un lado el propio juzgador y por el otro el Ministerio Público) para que investiguen los hechos y determinen la existencia de actos de tortura, ya sea como violación de derechos fundamentales o inclusive como delito.
"Así, derivado de la declaración del imputado en cuanto a que fue torturado, surge en primer lugar una obligación del Juez de la causa de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre si la confesión del inculpado fue obtenida o no como consecuencia de actos de tortura. En caso de encontrar dichos indicios (Vg. Certificados médicos de lesiones o estudios psicológicos realizados conforme al Protocolo de Estambul), el Estado tiene la carga de la prueba para desvirtuar dichos indicios y, en caso de no hacerlo, el juzgador deberá tener por acreditada la existencia de tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales, con las consecuencias que dicha situación conlleva.
"Por otra parte, es claro que al ser la tortura también un delito, surge además la obligación de dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente y realice todas las diligencias que considere necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los servidores públicos en relación con los actos de tortura -en su vertiente delictiva-, bajo el estándar probatorio propio de este tipo de procesos. Es importante destacar que las dos investigaciones son autónomas, lo que significa que no es necesario que se tenga por acreditada la tortura como delito para el efecto de tenerla por acreditada como violación a derechos fundamentales y, por tanto, sea posible suprimir una confesión aparentemente obtenida bajo tortura.
"Se estima aplicable la tesis aislada en materia penal 1a. CXCI/2009, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, página cuatrocientos dieciséis, que textualmente establece:
"‘TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL.-El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Por otra parte, al ser la tortura un delito, está sujeto a un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho.
"‘Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.’
"Ahora en el presente asunto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que de las diligencias llevadas a cabo en la etapa denominada de investigación ministerial, se advertía lo ineficaz de los argumentos hechos valer por la quejosa, destacando que el alegato de tortura no se corroboró, puesto que, en autos obra el oficio número 491, de veintidós de enero de dos mil diez, mediante el cual fue presentada; oficio en que se describe su intervención y lo que informó; y, que si bien no indica la hora en que fue localizada, debe hacerse notar que carece de firma de la quejosa, sólo se encuentra su nombre y una rúbrica en la hoja que contiene un inventario de vehículo, asimismo se anexa un certificado médico, en que se hace constar que a las diez horas con veinte minutos, **********. Se encuentra consciente ubicado en sus tres esferas, tiempo, espacio, persona, que a la exploración física. 2. No presenta huellas de lesiones traumáticas objetivas recientes en la totalidad de su superficie corporal. Y, como se ha descrito con anterioridad, la declaración de la quejosa fue rendida ante la agente del Ministerio Público municipal, en compañía de su abogado defensor, quien tuvo la oportunidad de formular cualquier reclamo, sin que se desprenda lo contrario; y esa detención fue legalizada por el Juez que recibió la consignación.
"No obstante las anteriores consideraciones legales, es dable señalar que -tal y como lo afirmó la amparista- ante la denuncia de actos de tortura, los órganos jurisdiccionales efectivamente están obligados oficiosamente a dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable ilícito.
"En efecto, conforme lo dispuesto en el vigente artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro persona, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse la interpretación más favorable para las personas.
"Por otro lado, tal y como ha quedado acotado con precisión en diverso apartado de esta ejecutoria, los artículos 22 constitucional, 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal. Asimismo, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato.
"Ahora bien, en el caso debe destacarse que, si bien se advierte que en su sentencia de amparo el Tribunal Colegiado tomó en consideración el certificado médico que dio cuenta del estado de salud físico de la inculpada durante la etapa de averiguación previa, a fin de determinar la existencia o no de la tortura, a juicio de esta Primera Sala, ello no colma los requisitos y pautas establecidos en el apartado anterior, pues (sic) importante precisar que la quejosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia detalló la forma en que fue torturada, para que obtuvieran su confesión, en los siguientes términos: ‘...y ahí me golpearon, me tocaron mis partes, me tuvieron desnuda toda la madrugada y me dijeron que firmara una declaración que había hecho un hombre que habían detenido, con el cual no tuve ningún tipo de contacto, me obligaron a firmarla porque si no me iban a matar a mi hija y a mí, estaban a punto de ahogarme porque me echaron mucha agua...’
"De lo que se advierte que la forma en la que refiere que fue torturada, no sólo dejaría lesiones físicas que pudieran ser acreditadas o advertidas mediante el certificado médico físico al que hizo alusión dicho Tribunal Colegiado, por lo que es insuficiente el certificado médico referido.
"Así, con base en toda lo anterior y tomando en consideración la obligación del Estado de investigar en los casos en los que se denuncien actos de tortura y tal y como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso ********** contra México, en el sentido de que cuando la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; asimismo, que la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria.
"Es necesario precisarse que, en función de las circunstancias en que se aleguen ese tipo de maltratos, corresponde al juzgador ordenar la investigación al Ministerio Público y, a su vez, en el proceso, actuar de manera efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida.
"Por lo anterior, conforme al artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, vigente, que establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por la procesada constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basó, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.
"Consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada en el amparo y en su lugar emita otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene al Juez de la causa reponer el procedimiento para que a partir de la manifestación de la quejosa en el sentido de que no ratificaba su declaración rendida ante el Ministerio Público el 22 de enero de 2010, debido a que fue torturada por los agentes aprehensores para obtener dicha confesión; ordene al Ministerio Público que corresponda, inicie la investigación relativa a efecto de determinar si se acredita o no el delito de tortura; asimismo, el propio Juez en el proceso, ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida por la quejosa en la fecha antes indicada.
"Finalmente, debe decirse que los restantes agravios hechos valer por el quejoso resultan inoperantes, pues en ellos, sólo se expresan cuestiones de mera legalidad que resultan ajenas al conocimiento de este Alto Tribunal.
"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos treinta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.’
- Considerando
- Concesión Por El Tema De Tortura
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral
- En El Mismo Sentido El Artículo Del Pacto Internacional Sobre Derechos Humanos Dispone Que
- El Primero De Estos Instrumentos En Su Artículo Reza
- En Cuanto A La Definición Del Delito De Tortura El Artículo Establece
- Así Por Ejemplo La Corte Interamericana De Derechos Humanos Desde El Caso Señaló
- Artículo
- C Indemnizar A Las Víctimas Y Garantizar Una Efectiva Reparación
- Finalmente Señaló
- En Conclusión Indicó Lo Siguiente
- A La Investigación Respecto De Dichos Actos Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Declaración Preparatoria Del Inculpado
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Junio De
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- El Diccionario Jurídico Mexicano Respecto Al Término Peritaje Refiere Lo Siguiente
- Artículo El Dictamen Comprenderá En Cuanto Fuere Posible
- Iv Las Fechas En Que Se Practicaron Las Operaciones Y Se Emitió El Dictamen
- De Los Preceptos Transcritos Se Advierte Que
- E El Juzgador Puede Designar Peritos Que Lo Auxilien Y
- I La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- B Ordene Al Juez De Primer Grado Provea Sobre La Ratificación De Los Dictámenes Siguientes
- Iii Asimismo Una Vez Llegado El Momento Dicte Una Nueva Sentencia En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Enero De
- Artículo De La Convención Contra La Tortura
- Ibídem Párr
- Artículo Garantías Judiciales