AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN

Fecha: 15-Jul-2016

Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, en el toca **********, de su índice, para el efecto de que: I. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; II. Decrete la reposición del procedimiento penal, a partir del cierre del periodo de instrucción, para los efectos siguientes: A) Con base en lo expuesto por el quejoso al rendir su declaración preparatoria, así como lo advertido del examen médico practicado a dicho quejoso, ordene al Ministerio Público que corresponda, inicie la investigación relativa a efecto de determinar si se acredita o no el delito de tortura; asimismo, el propio Juez en el proceso, ordene la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos; B) Ordene al Juez de primer grado provea sobre la ratificación de los dictámenes siguientes: la necropsia de ley de trece de abril de dos mil tres, practicada por el perito médico legista **********, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco; peritaje de levantamiento de cadáver de catorce de abril de dos mil tres, emitido por el perito técnico en criminalística de campo **********; el dictamen médico pericial de veinticinco de abril de dos mil tres, realizado por el perito médico legista **********, adscrito a la Procuraduría General del Estado de Tabasco; C. El Juez de origen, en uso de las facultades que le confiere el numeral 69 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, podrá adoptar las medidas idóneas necesarias para lograr la comparecencia de los peritos que suscribieron las citadas experticias con el fin de que se logre su ratificación, las cuales podrían ser de manera enunciativa y no limitativa, buscarlos en su domicilio oficial; de no encontrarlos, indagar en constancias o bien a través de informes a diversas autoridades de la entidad para localizar su domicilio particular; incluso, después de ello, emitir edictos correspondientes; sin embargo, de encontrar alguna imposibilidad para hacerlo deberá precisar de manera suficientemente motivada las causas de dicha imposibilidad; y, al momento de emitir la resolución correspondiente deberá considerar que la experticia constituye una prueba imperfecta; III. Asimismo, una vez llegado el momento, dicte una nueva sentencia, en la que: a) Pondere qué valor le merecen las diversas pruebas periciales, tomando en consideración las constancias que acrediten si se llevó o no la ratificación del mismo; y, finalmente, determine lo que en derecho proceda; en la inteligencia de que al dictarse la sentencia definitiva, no podrá agravar la pena impuesta al sentenciado; IV. Hecho sea lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.

Notifíquese a las partes por medio del tribunal auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y envíese la versión pública de la resolución respectiva; solicítese acuse de recibo al tribunal auxiliado y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Lorenzo Palma Hidalgo, Nelda Gabriela González García y Carlos Alberto Sosa López; lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, firmando el primero en su carácter de presidente y ponente; la segunda y el último como integrantes de este Tribunal Colegiado.

En términos de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. LXXXVII/2012 (10a.) y 1a./J. 11/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1685 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, respectivamente.