AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN

Fecha: 15-Jul-2016

Ibídem Párr

33. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Algunos de sus preceptos más importantes son los siguientes:

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común."

"Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

"..."

"Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. ..."

"Artículo 8o. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba."

"Artículo 9o. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor."

34. Al respecto, la Corte Interamericana también ha señalado que: "En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.". Corte IDH, Caso Bueno Alves vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párrafo 108.

35. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, con número de registro digital: 2006483 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 804».

36. Consultable en la página mil cuatrocientos veinticuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».

37. Tesis con número de registro digital: 165900, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.