AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN

Fecha: 15-Jul-2016

Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Enero De

8. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. En este caso, por ejemplo, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas" constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Selmouni vs. France, sostuvo que: "The Court has previously examined cases in which it concluded that there had been treatment which could only be described as torture... . However, having regard to the fact that the Convention is a ‘living instrument which must be interpreted in the light of present-day conditions’... , the Court considers that certain acts which were classified in the past as ‘inhuman and degrading treatment’ as opposed to ‘torture’ could be classified differently in future. It takes the view that the increasingly high standard being required in the area of the protection of human rights and fundamental liberties correspondingly and inevitably requires greater firmness in assessing breaches of the fundamental values of democratic societies". Véase TEDH, Case of Selmouni vs. France, Application no. 25803/94, Judgment, 28 july 1999, p. 101.

9. Corte IDH, Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párrs. 91 y 93.

10. Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 88.

11. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrafo 312.

12. Corte IDH, Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 92.

13. En efecto, un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.

14. Así, por ejemplo, Beccaria en su obra "Tratado de los Delitos y de las Penas", sostenía ya desde el siglo XVIII, al referirse a los tormentos que: "Este infame crisol de la verdad es un monumento aún de la antigua y bárbara legislación cuando se llamaban juicios de dios las pruebas del fuego y del agua hirviendo, y la incierta suerte de las armas. Como si los eslabones de la eterna cadena, que tiene su origen en el seno de la primera causa, debiesen a cada momento desordenarse y desenlazarse por frívolos establecimientos humanos. La diferencia que hay entre la tortura y el fuego y el agua hirviendo es sólo que el éxito de la primera parece que depende de la voluntad del reo, y el de la segunda de lo extrínseco de un hecho puramente físico; pero esta diferencia es sólo aparente y no real."

15. En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la tortura está estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, ‘lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas... . Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional". Véase Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 8 de julio de 2004, párrafos 111 y 112.

16. Corte IDH, Caso Bueno Alves vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164.

17. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 116.

18. Artículo 6 de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y artículo 4 de la "Convención contra la Tortura".

19. Artículo 6 de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y artículo 16 de la "Convención contra la Tortura".

20. Artículo 8 de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y artículos 12 y 13 de la "Convención contra la Tortura".

21. Artículo 9 de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y artículo 14 de la "Convención contra la Tortura".

22. Artículo 10 de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y artículo 15 de la "Convención contra la Tortura".