AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN

Fecha: 15-Jul-2016

Declaración Preparatoria Del Inculpado

"...

"...manifiesta: Que no es cierto que yo haya matado a mi esposa **********; que ella murió debido a que se encontraba enferma, ya que padecía ataques epilépticos y en realidad su padre sí la maltrataba, ya que el día que me la llevé, ella me dijo que le había pegado este señor, y me enseñó los golpes, y también me confesó como a los tres meses que este señor la tenía de mujer y que cada vez que se iba a bañar, iba él a espiarla, y para dormir éste no la dejaba; que el día de los hechos, yo le dije a mi esposa, que él iba a mandar a hablar a su padre, que ese día le dieron ataques a ella, que el declarante andaba trabajando y, por ello, le iba a decir a este señor que viera como estaba su hija, debido a los golpes que había sufrido con el ataque que le había dado; y que mi madre le fue a avisar a este señor y él le dijo que ya su hija para él estaba muerta y ese mismo día me dijo que ‘no **********, porque te van a meter preso, si mi padre sabe que yo estoy enferma’, y ella ya no volvió a hablar, muriendo; asimismo, solicito que se me envíe con el médico legista, toda vez que los judiciales me golpearon por órdenes del padre de mi esposa, y me amenazaron con una pistola, y se me de fe de las lesiones que hoy presento, que es todo lo que tengo que manifestar...". (sic) (fojas 124 y 125 de la causa penal)

Razón por la cual, se llevó a cabo el examen médico, el cual se realizó el diecisiete de junio de dos mil tres al sentenciado **********, de donde se advierte que presentaba lesiones en el cuello y tórax posterior, tenían un tiempo de más de setenta y dos horas de haberse producido, (sic) y fueron originadas, unas por fricción y otras por contusión. (foja 187 de la causa penal)

Lo anterior adquiere relevancia, tomando en cuenta que el doce de junio de dos mil tres, el quejoso fue puesto a disposición del Juez de la causa.

Por lo que, del día en que se aprehendió al sentenciado y el día en que se realizó el examen médico, habían transcurrido más de setenta y dos horas, (sic) con lo que se pone de manifiesto que las lesiones aludidas por el médico que realizó el examen, pudieron haber sido realizadas por los agentes aprehensores, tal como lo manifestó el quejoso.

Así, con base en lo anterior y tomando en consideración la obligación del Estado de investigar en los casos en los que se denuncien actos de tortura, y tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso ********** contra México, en el sentido de que cuando la persona alegue dentro del proceso que ha sido objeto de tortura, los Estados tienen la obligación de verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; asimismo, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino en el Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."35

En este sentido, es necesario precisar que, en función de las circunstancias en que se aleguen ese tipo de maltratos, corresponde al juzgador ordenar la investigación al Ministerio Público y, a su vez, en el proceso, actuar de manera efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen los exámenes psicológicos y médicos pertinentes de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva.

Así las cosas, conforme al artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por el procesado constituye una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del accionante constitucional.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 1a. LIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que dice:

"TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción."(36)

No obsta a lo anterior que la sentencia reclamada date del año dos mil cuatro, pues lo cierto es que la tortura por sí, se encuentra prohibida por el texto constitucional desde la reforma del año de mil novecientos ochenta y dos, ya que el artículo 22 en ese entonces era de la redacción siguiente: