AMPARO DIRECTO 943/2015 (CUADERNO AUXILIAR 191/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDEN
Fecha: 15-Jul-2016
E El Juzgador Puede Designar Peritos Que Lo Auxilien Y
f) Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones, se nombraran peritos terceros, quienes discutirán con aquéllos y emitirán su parecer en presencia del Juez; quien fijará el tiempo para emitir el dictamen y podrá formularles preguntas pertinentes al igual que el resto de las partes.
En ese orden de ideas, se torna evidente que la normativa procesal del Estado de Tabasco, respecto a la prueba pericial, carece de disposición que regule la ratificación de los dictámenes periciales de cualquier tipo, dígase particulares u oficiales, cuando conforme a lo expuesto en las premisas precedentes, es ineludible para un debido proceso en cuanto adecuada defensa, otorgarle al sujeto de la relación procesal, la posibilidad de una defensa efectiva, lo cual, en el caso de la prueba pericial, sólo se colma cuando el dictamen correspondiente es ratificado ante el juzgador, porque sólo así puede ser estimado por él, como auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique, ha de ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional del conocimiento de manera que eficazmente constituya un auxilio a dicho órgano; aunado a que sólo de esa manera el juzgador estará en aptitud de ponderarlo jurídicamente, pues de otro modo será una prueba imperfecta, por carecer de un requisito necesario para establecer su autenticidad y, por ende, su eficacia demostrativa.
Luego, al no requerir a los peritos para que realizaran la ratificación de los dictámenes correspondientes, consistentes en la necropsia de ley de trece de abril de dos mil tres, practicada por el perito médico legista **********, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco; el peritaje de levantamiento de cadáver de catorce de abril de dos mil tres, emitido por el perito técnico en criminalística de campo **********; así como con el dictamen médico pericial de veinticinco de abril de dos mil tres, realizado por el perito médico legista **********, adscrito a la Procuraduría General del Estado de Tabasco, por parte del Juez natural, es inconcuso que transgredió el artículo 14 constitucional, al no sobreponer la normativa de la Carta Magna sobre la legislación ordinaria.
De ahí que la Sala responsable deberá ordenar al Juez de la causa que reponga el procedimiento a partir del cierre del periodo de instrucción,(39) para que haga el pronunciamiento correspondiente respecto de la mencionada violación procesal advertida en el desahogo de dicho medio de convicción y, así, esté en condiciones de resolver lo que considere pertinente en la sentencia respectiva.
Es oportuno informar, que similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Cabe destacar que el Juez de origen, en uso de las facultades que le confiere el numeral 69 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, podrá adoptar las medidas idóneas necesarias para lograr la comparecencia de los peritos que suscribieron las experticias con el fin de que se logre su ratificación, las cuales podrían ser de manera enunciativa y no limitativa, buscarlos en su domicilio oficial; de no encontrarlos, indagar en constancias, o bien, a través de informes a diversas autoridades de la entidad para localizar su domicilio particular; incluso, después de ello emitir edictos correspondientes; sin embargo, en el supuesto de que no se logre, en el tiempo que tenga para ello, desahogar la ratificación de los dictámenes a los que se ha hecho referencia, deberá precisar de manera suficientemente motivada las causas de dicha imposibilidad; puntualizando además, las medidas que adoptó para llevar a cabo la ratificación en comentario, y al momento de emitir la nueva sentencia definitiva; deberá considerar que tal experticia constituye una prueba imperfecta.
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, por las razones expuestas anteriormente, para el efecto de que:
- Considerando
- Concesión Por El Tema De Tortura
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Toda Persona Tiene Derecho A Que Se Respete Su Integridad Física Psíquica Y Moral
- En El Mismo Sentido El Artículo Del Pacto Internacional Sobre Derechos Humanos Dispone Que
- El Primero De Estos Instrumentos En Su Artículo Reza
- En Cuanto A La Definición Del Delito De Tortura El Artículo Establece
- Así Por Ejemplo La Corte Interamericana De Derechos Humanos Desde El Caso Señaló
- Artículo
- C Indemnizar A Las Víctimas Y Garantizar Una Efectiva Reparación
- Finalmente Señaló
- En Conclusión Indicó Lo Siguiente
- A La Investigación Respecto De Dichos Actos Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Declaración Preparatoria Del Inculpado
- Reformado Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Junio De
- Artículo En Todo Proceso De Orden Penal Tendrá El Inculpado Las Siguientes Garantías
- El Diccionario Jurídico Mexicano Respecto Al Término Peritaje Refiere Lo Siguiente
- Artículo El Dictamen Comprenderá En Cuanto Fuere Posible
- Iv Las Fechas En Que Se Practicaron Las Operaciones Y Se Emitió El Dictamen
- De Los Preceptos Transcritos Se Advierte Que
- E El Juzgador Puede Designar Peritos Que Lo Auxilien Y
- I La Sala Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- B Ordene Al Juez De Primer Grado Provea Sobre La Ratificación De Los Dictámenes Siguientes
- Iii Asimismo Una Vez Llegado El Momento Dicte Una Nueva Sentencia En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Publicada En El Diario Oficial De La Federación El De Enero De
- Artículo De La Convención Contra La Tortura
- Ibídem Párr
- Artículo Garantías Judiciales