MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
Fecha: 31-Mar-2017
Registro Digital: 27040
Rubro:
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2017-03-31 10:34:00.0
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
AMPARO DIRECTO 661/2016. 2 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.-Una vez delimitada la materia del acto reclamado, este Tribunal Colegiado se aboca al análisis de los conceptos de violación, tres de los cuales son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional al quejoso.
Como quedó de manifiesto en el considerando anterior, el Magistrado responsable confirmó la absolución decretada por el Juez administrativo respecto del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, por todo el tiempo laborado; prima de antigüedad, horas extras y días de descanso legal obligatorios, seguro de protección mutua, $********* pesos como prestación extralegal y pago de cuotas de seguridad social.
Adicionalmente, el juzgador desestimó los agravios hechos valer por las autoridades demandadas, en contra de las condenas decretadas por el Juez administrativo municipal. Esa parte de la sentencia no será materia de análisis, en tanto que no causa perjuicio al quejoso ni es impugnada en los conceptos de violación.
Ahora, los motivos de inconformidad controvierten tales determinaciones, a las cuales se hará referencia detallada al atender a cada argumento para mayor claridad.
1. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo de servicios.
En la sentencia reclamada, el Magistrado responsable consideró ajustada a derecho la absolución decretada por el Juez administrativo, porque el reclamo de tales prestaciones, en relación con el periodo anterior a dos mil trece, se encuentra prescrito, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios.
El quejoso controvierte esa determinación pues considera, en esencia, que contraviene el principio de congruencia, ya que el Juez administrativo recurrido no sustentó la absolución respectiva en ese precepto; además de que la invocación de la ley burocrática local es inconsistente con el resto de las consideraciones sustentadas en la sentencia reclamada, las cuales se basan en la premisa de que ésta excluye de su régimen a los miembros de las instituciones de seguridad pública.
Agrega que, aun de aplicarse la citada normativa, debió ponderarse que la prescripción en materia laboral no opera de manera oficiosa, conforme a las tesis: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO Y NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL. EL DEMANDADO TIENE INTERÉS EN OPONER LA PRIMERA." y "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."
Ese motivo de disenso es fundado.
En efecto, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado, y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior, porque si bien la referida reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las instituciones policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
Bajo ese contexto, expuso que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el Presupuesto de Egresos respectivo.
De ahí que, concluyó la Corte, por tales conceptos deben pagarse al servidor público miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de forma integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Ello, pese a que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se generan atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."
En adición a lo expuesto, cuando se demanda el pago relacionado con esas prestaciones "por todo el tiempo de prestación de servicios", debe estarse a que, aunque en el proceso contencioso administrativo el que afirma está obligado a probar, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar cuando: a) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) se desconozca la capacidad.
Es un hecho negativo -según lo resolvió este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo administrativo 452/2015, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis-, la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional "durante todo el tiempo que duró el vínculo con las demandadas"; de ahí que corresponda a éstas la demostración de tal extremo.
Conforme a lo anterior, debió imponerse a la autoridad la condena al pago de esas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, toda vez que la demandada opuso la excepción de prescripción de manera deficiente; para evidenciarlo, amerita destacar a continuación qué se entiende por excepción en el contexto de la teoría general del proceso; cuál es su diferencia con la defensa, y cómo debe oponerse en el contencioso local, a fin de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o, en su caso, los Jueces municipales, puedan emprender su análisis.
Bien, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría general del proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, página 236, define la "excepción" del modo siguiente: "...la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos."
El mismo tratadista, en las páginas 233 y 234 de la obra citada, explica que el demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: (1) la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o (2) la afirmación de hechos distintos o modalidades de los mismos hechos, que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos.
Afirma Devis Echandía, que cuando aduce la primera razón, el demandado se limita a oponer una defensa en sentido estricto; mientras que cuando alega la segunda, propone una excepción. Por ende, estima que la excepción tiene un sentido particular de defensa u oposición específica.
En el mismo sentido, el procesalista Francesco Carnelutti, en su obra: "Sistema de derecho procesal civil", tomo II, Editorial Uteha, Buenos Aires, 1944, página 26, sostiene que: "la excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa y, por tanto, una contrarrazón a la razón de la pretensión del demandante."
Por su parte, Eduardo Pallares, en su "Diccionario de derecho procesal civil", Editorial Porrúa, Decimonovena edición, 1990, página 349, cita a Hugo Alsina, y refiere lo siguiente acerca de la excepción: "En resumen, la palabra excepción tiene tres acepciones: a) en sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo (de la acción); y, c) en un sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo que el Juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado la invoca."
Las ideas anteriores clarifican la diferencia entre excepción y defensa, pues mientras la primera constituye una expresión a manera de defensa específica, la segunda (defensa) es más general.
Al respecto, se menciona que Eduardo Pallares, en la obra en comento, fortalece la idea de la especificidad de la excepción, a partir de lo siguiente: "La excepción de pago supone el cumplimiento de la obligación exigida por el actor; la de prescripción el transcurso del tiempo fijado por la ley; la de nulidad por defectos formales, la omisión de algunas de las formalidades exigidas por la ley..."
De lo expuesto puede extraerse, con meridiana claridad, que el Juez está impedido para declarar probada una excepción sin solicitud del demandado, es decir, de manera oficiosa, pues corresponde a la parte reo discutir, al tenor del ejercicio del principio de contradicción, las proposiciones inexactas de su contraparte.
Entonces, bajo la premisa anterior, la excepción de prescripción respecto de una pretensión, por haber transcurrido el tiempo fijado por el ordenamiento, corresponde oponerla a la parte contraria del accionante, sin que le sea permitido al órgano jurisdiccional abordar su estudio oficioso, pues ello implicaría sustituirse al demandado en su ejercicio.
Así, la prescripción negativa, entendida ésta como la extinción de la obligación de pago, no opera de forma oficiosa, sino rogada, de manera que corresponde al interesado hacerla valer.
Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa local, donde impera el principio de estricto derecho, aspecto que obliga a la demandada a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas.
Lo anterior se corrobora del artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyo contenido deriva que la autoridad encausada, en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará la referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
De modo que si se tiene en cuenta, por un lado, el principio de estricto derecho que impera en el contencioso local, en relación con las autoridades demandadas, por otro, que conforme al numeral 298 de la codificación en comento, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo y, además, que la prescripción no opera de manera oficiosa, sino que corresponde su oposición al interesado; se concluye que para que la excepción de prescripción de las prestaciones a que tienen derecho los elementos de los cuerpos policiacos, pueda tomarse en cuenta por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe reunir ciertos requisitos.
En efecto, tomando en cuenta que la mayoría de las prestaciones a que tienen derecho los elementos de los cuerpos policiacos de la demarcación referida, están reguladas por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General y, entre otros, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y la nueva Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y, finalmente, en circulares, disposiciones administrativas de carácter general y acuerdos, todos ellos sujetos a constantes cambios y adecuaciones que muchas veces no se publican a través de medios de difusión oficial, verbigracia, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, ni siquiera extraoficiales, como lo es la página de Internet del gobierno municipal; entonces, cuando se haga valer la excepción de prescripción de tales derechos, la autoridad que la proponga debe proporcionar los elementos mínimos necesarios para que el citado órgano de justicia los analice.
Esto es, la autoridad demandada deberá precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone (por ejemplo, aguinaldo, vacaciones o prima vacacional), el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla y la data en que prescribió esa prerrogativa, se insiste, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo en que se contenga; elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior, como propósito, impedir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo supla la queja deficiente de la autoridad en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa estatal, que le obliga a dictar sus fallos con base en los elementos proporcionados en el proceso contencioso.
Como puede observarse, la autoridad demandada opuso como excepciones de su parte, en contra del reclamo de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, la de pago y la de prescripción. (foja 85)
El Magistrado acogió la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, respecto al reclamo de esas prestaciones.
Esa decisión es ilegal, en virtud de que, como se observa de la contestación a la demanda, aunque la autoridad demandada adujo que las prestaciones que se le reclaman prescribieron, tal señalamiento lo hizo de manera genérica, sin indicar, por lo menos, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese lapso de extinción de la obligación; razón por la cual, no debió declararse prosperante esa resistencia a la pretensión del accionante, pues el estudio verificado por la autoridad responsable, en torno a la aplicación del numeral 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, deviene oficioso, lo cual se encuentra vedado por disposición legal.
Además, como afirma el quejoso, dicho precepto no rige las relaciones jurídicas entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, por lo que no es apto para sustentar la excepción de prescripción.
Incluso, en el fallo reclamado se soslayó que la autoridad demandada exhibió documentales únicamente respecto de dos mil doce y dos mil trece, no obstante que, por una parte, el quejoso adujo haber ingresado al servicio del cual fue cesado a partir del año dos mil siete, y que, por otra, al versar sobre un hecho negativo, es en aquélla sobre la que pesa la carga demostrativa en torno a que se le pagaron dichas prestaciones "por todo el tiempo de prestación del servicio".
Consecuentemente, con la decisión en análisis la responsable, además de asumir una carga que le correspondía a la autoridad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le arrojó al quejoso la carga de probar un hecho negativo, consistente en la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, durante todo el tiempo que duró el vínculo con las demandadas, aunado a que se opuso la excepción de pago, la cual ameritaba demostración.
Ante tal particularidad, la Sala debió emprender el examen del pago de dichos reclamos "por todo el tiempo de duración de la prestación del servicio", por lo que al dar cumplimiento a esta ejecutoria, deberá declarar fundado el agravio relativo a la procedencia del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por las razones indicadas, "por todo el tiempo que prestó sus servicios", hecha excepción respecto de los cuales quedó demostrado que sí le fueron pagados al promovente.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal Colegiado, con la clave de control [TC161A.10AD] J/34 (TC161A.10AD 119.5), pendiente de publicación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, RESPECTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE AQUÉLLOS Y EL ESTADO, REQUIERE QUE SE PRECISEN LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La excepción de prescripción de una obligación de pago, por haber transcurrido el tiempo fijado por el ordenamiento aplicable, no opera de manera oficiosa sino rogada, de manera que corresponde al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la demandada a formular su contestación plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Entonces, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública con el Estado, es necesario que se aporten los elementos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerlo valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarlo, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento, legal o reglamentario, o en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga; elementos que de modo indudable tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho.
"Precedentes:
"Amparo directo 58/2016. Daniel Hernández Hernández. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
"Amparo directo 82/2016. Juan León Espinoza. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
"Amparo directo 599/2015. Alberto David Cruz Díaz. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.
"Amparo directo 116/2016. Víctor Vázquez Hernández. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
"Amparo directo 301/2016. Abraham Flores Álvarez. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández."
2. Fondo de ahorro por todo el tiempo de prestación de servicios.
Por cuanto hace a la diversa prestación denominada fondo de ahorro, el Magistrado responsable invocó como hecho notorio, la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato el veintinueve de abril de dos mil diez, en la que se advierte la aprobación del Plan de prestaciones y previsión social, entre las que se incluye dicha prestación, motivo por el cual infirió que a partir de esa fecha se instituyó el fondo de ahorro.
En relación con dicha prestación, precisó el juzgador, la autoridad anexó como prueba de su parte un recibo de liquidación del fondo de ahorro correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil doce.
Con base en el análisis de ambos elementos, el juzgador declaró procedente el pago de esa prestación, únicamente desde mayo de dos mil diez hasta marzo de dos mil trece, cuando el actor fue separado del cargo de policía, con excepción de dos mil doce, pues la demandada acreditó su entrega en ese lapso.
En el segundo concepto de violación, el quejoso afirma que esa decisión es ilegal, ya que el análisis de la sesión ordinaria de referencia no debió ser motivo de estudio para dirimir la controversia, en observancia al principio de congruencia que debe regir el dictado de toda sentencia.
Además, el Magistrado responsable no indicó la dirección de la página de Internet consultada, ni proporcionó la transcripción de ésta, a fin de estar en aptitud de verificar la certeza de su aseveración.
Por otra parte, la existencia y contenido de la sesión del Ayuntamiento aludida, no constituye un hecho notorio, pues no se trata de un dato conocido por todos los integrantes de un círculo social en el momento en que se dictó la resolución jurisdiccional.
En apoyo a lo anterior, cita la tesis: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."
Agrega que la demandada opuso la excepción de pago, la cual debió sustentar mediante la exhibición de las documentales correspondientes.
El argumento aludido es también fundado.
Asiste razón jurídica al inconforme, en cuanto a que dicha sesión no debió ser motivo de estudio para dirimir la controversia en torno a dicha prestación, dado que tal excepción, efectivamente le correspondía oponerla a la parte demandada y la autoridad responsable no podía sustituirse en esa carga procesal, en virtud de la naturaleza del procedimiento administrativo, particularmente en torno a lo que es materia de pronunciamiento en las sentencias, lo que puede constatarse con el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así en aras de conservar el equilibrio procesal de las partes y no introducir elementos ajenos a la litis sometida a su potestad.
Máxime que de la lectura al acta de sesión invocada por la Sala responsable, se advierte que únicamente se hace referencia al seguimiento y vigilancia que se le daría a la prestación, consistente en fondo de ahorro, pero en ningún sentido se desprende que se haya instituido a partir de dos mil diez, como lo consideró la responsable. Así se observa de la siguiente transcripción:
"Primero. Se aprueba el Plan de prestaciones y previsión social, de conformidad con el anexo técnico que forma parte integral del presente dictamen, así como la distribución del presupuesto anual del capítulo 1000, atendiendo a dicho plan. Lo anterior, en los términos del presupuesto anual autorizado por el Ayuntamiento en sesión de fecha 18 de diciembre del 2009, respecto al 4.5% del incremento salarial 2010.
"Segundo. Se instruye a la Dirección General de Desarrollo Institucional para que realice las acciones necesarias para la conformación de un Comité de Servidores Públicos de la Administración Pública Centralizada de este Municipio, para que le dé seguimiento y vigilancia al fondo de ahorro de los empleados municipales descrito en el anexo técnico que forma parte integral del presente dictamen."
Ante tal circunstancia, la Sala debió emprender el examen del pago de fondo de ahorro por todo el tiempo de duración de la prestación del servicio.
Luego, al dar cumplimiento a esta ejecutoria, deberá declarar fundado el agravio relativo a la procedencia del pago fondo de ahorro, por las razones indicadas, en los términos reclamados, sin perjuicio de que analice si con las documentales exhibidas se demuestra algún o algunos de esos pagos, hecha excepción del fondo de ahorro por el periodo correspondiente a dos mil doce, pues obra constancia de que sí le fue entregado. (foja 198)
Con similares consideraciones, por cuanto ve al tema examinado, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo administrativo 487/2016, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis.
3. Prima de antigüedad.
El Magistrado responsable declaró infundados los agravios esgrimidos en relación con la absolución decretada en cuanto a la prima de antigüedad, porque el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, prevé que esa prestación corresponde únicamente a los trabajadores de base.
Lo anterior, agregó, es congruente con lo previsto en el numeral 8 de la normatividad en cita, que excluye del régimen burocrático local a los elementos de las policías municipales o estatales y, en general, a todos los trabajadores de confianza.
Al respecto, citó la tesis: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POLICÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."
En el tercer concepto de violación, el quejoso aduce que tal decisión no se ajusta a derecho, pues el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios sí prevé el pago de esa prestación para los trabajadores de confianza, en tanto que establece que, al término de su encargo, tendrán derecho al pago de tres meses de salario y doce días por año de servicios.
Expone que la propia ley burocrática local considera trabajadores de confianza a los integrantes de las fuerzas de seguridad pública del Estado, categoría semejante a la de policía municipal, que el quejoso detentó hasta su separación.
De este modo, concluye, la responsable debió considerar que se trata de un empleado de confianza y, como tal, condenar a la entrega de la prima de antigüedad.
Así, la prima de antigüedad se encuentra dentro de las prestaciones mínimas referidas en el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues ese numeral prevé que a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les deberán garantizar las percepciones previstas como tales para los trabajadores al servicio del Estado.
Es infundada la alegación anterior.
A fin de demostrar tal aserto, es menester destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, analizó un caso similar, en el que el ahí quejoso reclamó el pago de la prima de antigüedad, derivado de su cese injustificado de la corporación policial a la que prestaba sus servicios, y estimó improcedente esa pretensión, como concepto integrador de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
La Segunda Sala sustentó esa conclusión en el principio rector que informa la tesis P. VII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.", conforme a la cual, el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Al respecto, consideró que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario, en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección; es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva percepción del salario. Agregó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa en materia de seguridad social, ya que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, pues mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores, o los que se relacionen con el trabajo, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policiacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Puntualizó, que si bien previamente ha instituido que para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, del mismo numeral, ello no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.
Es así, porque esa prestación no se constituye como un elemento de la indemnización prevista en la citada fracción XXII del apartado A, sino que es una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral y su fundamento no se encuentra en la Carta Magna, sino en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que estimó inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, a efecto de otorgar prestaciones que no se prevén expresamente en las leyes administrativas.
Las anteriores consideraciones evidencian lo infundado del concepto de violación en estudio, pues adversamente a lo que pretende el quejoso, no es factible el pago de la prima de antigüedad prevista en el numeral 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, ya que constituye una prerrogativa inmersa en el ámbito del derecho laboral burocrático, al igual que sucede con el diverso 162 de la Ley Federal del Trabajo, analizado por la Segunda Sala, tal como se observa de la transcripción del primero de los preceptos mencionados:
"Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.
"II. La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:
"A) En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
"B) En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;
"C) En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
"D) En caso de muerte del trabajador; y
"E) En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado."
Lo anterior, no obstante que conforme al numeral 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les deben garantizar, por lo menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
Dicho precepto previene textualmente:
"Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y Municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Se dice que no obsta, pues, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la disposición transcrita debe armonizarse con lo previsto en la mencionada porción constitucional -dado que así lo señala puntualmente-, la cual dispone que los miembros de las instituciones policiales tienen derecho a que se les pague una indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, fue injustificada.
Conforme a lo anterior, se obtiene que la prevención contenida en el aludido artículo 45, sólo implica asegurar que los elementos policiales reciban efectivamente los salarios que han devengado en su favor, entendiéndolo como la retribución que debe pagársele a cambio de sus servicios; así como garantizar que, en caso de remoción injustificada de su puesto, se les pague la indemnización correspondiente; de tal suerte que dicha norma no se refiere al pago de la prima de antigüedad reclamada por el quejoso.
Como apoyo a lo expuesto se cita el principio rector que informa la jurisprudencia 2a./J. 14/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 352, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA."
De ahí lo improcedente del pago de la prima de antigüedad, entendida como una prestación legal, en razón de que constituye una prerrogativa de índole laboral, y la relación que lo unía con el Municipio es de naturaleza administrativa.
Ahora, en relación con el cuarto concepto de violación, en el que el quejoso se duele de la omisión en que incurrió el juzgador respecto del reclamo de la entrega de doce días de salario por año laborado, como prestación extralegal, ha de considerarse lo siguiente:
En la demanda de nulidad, el quejoso también la reclamó como prestación extralegal que el Municipio de León otorga a los policías que causan baja en el servicio (punto 2) y en la sentencia reclamada no existió pronunciamiento destacado con su procedencia.
Sin embargo, carece de finalidad práctica ordenar su análisis en la sentencia que se dicte en acatamiento a esta ejecutoria.
Es así, porque en relación con esa prestación, la parte demandada de manera genérica refirió que ese pago es improcedente, porque el actor no se encuentra en el supuesto que se desprende del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Guanajuato; sin embargo, esa omisión no conlleva que sea condenada a su pago.
Para demostrarlo, debe ponderarse que conforme a los artículos 279 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si no se produce contestación a la demanda a tiempo o si ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
El segundo de los numerales prevé que las autoridades demandadas, en su contestación, deben referirse concretamente a cada uno de los hechos que el actor les impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.
Así, en principio, la circunstancia de que las autoridades demandadas expresamente no se hubieran referido al hecho manifestado por el actor, relativo a que se trata de una prestación que otorga la presidencia municipal a los policías que despide, llevaría a considerar que éste se tuviera por cierto, con fundamento en los artículos 279 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque las autoridades demandadas nada dijeron en torno a la existencia de la prestación extralegal en mención (prima de antigüedad).
Sin embargo, esa presunción de certeza a que se refiere el numeral 279 citado, no tiene el alcance de estimar probadas dichas pretensiones, porque es obligación del órgano jurisdiccional examinar si los hechos efectivamente acreditan la existencia de la acción base del reclamo, pues la circunstancia de que la demandada no hubiera controvertido esos hechos, no implica que indefectiblemente deba reconocerse el derecho al pago del referido beneficio, pues según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del libro primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo según dispone el numeral 249, en esencia, en los procesos que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.
Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA."
Entonces, tratándose del pago de la prima de antigüedad reclamada de manera extralegal, el actor debía precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos legales y presupuestales, a fin de liquidar las prestaciones que otorgan. Partiendo de tales premisas, correspondía al actor precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir una prestación que la norma no le otorga, o los datos del acuerdo del Ayuntamiento que así lo consigna.
En estas circunstancias, toca al actor probar la existencia del pacto o la cláusula correspondiente, y si no existe punto de discrepancia respecto de las autoridades al contestar la demanda, no sería un hecho controvertido que debe tenerse por cierto, en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Incluso, en caso de que el reclamo extralegal se fundara en disposiciones generales o en disposiciones administrativas que reglamentan las prestaciones para los miembros de instituciones policiales al concluir la prestación de servicios, el derecho a recibir la prestación no sería materia de prueba, pues sólo los hechos están sujetos a ella, mientras que el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en jurisprudencia.
En el caso, el quejoso se limitó a manifestar en la demanda que el pago de esas prestaciones extralegales las otorga la "presidencia municipal" a los policías que "despide"; empero, no indica el fundamento (extralegal) o sustento de su pretensión.
En ese orden de cosas, al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, porque la vaguedad en ese aspecto impidió al tribunal responsable resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el actor sea reconocido, pues no debe perderse de vista que el artículo 279, párrafo tercero, alude a que se tendrán por ciertos los hechos precisos que se atribuyan a las autoridades demandadas.
Es decir, para acreditar el derecho a recibir la prima de antigüedad, ciertamente el quejoso debió aportar elementos probatorios suficientes y eficaces para comprobar el hecho constitutivo de su pretensión, a fin de que el Magistrado responsable estuviera en aptitud de constatar la existencia del derecho, antes de fijar una condena al respecto.
Lo anterior es así, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconocerá el derecho subjetivo del actor a partir de los datos -hechos precisos, pormenores de las pretensiones-, y pruebas que éste allegue al proceso, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen.
Por eso, la certeza de una afirmación vaga relativa a que la prestación la otorga la demandada no permite al tribunal resolver con base en los lineamientos que rigen a ese derecho, y decidir si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él.
Ello -se insiste-, porque al ser la demandada una autoridad administrativa que rige su actuar conforme con el principio de legalidad, incluso el otorgamiento de prestaciones extralegales se sujeta a pactos o lineamientos que permiten al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado acudir a las reglas que rigen al derecho subjetivo reclamado, para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.
De ahí que, en el caso, la procedencia del reclamo no puede sostenerse en que las autoridades demandadas no suscitaron controversia sobre la procedencia de la prima de antigüedad, y que ello signifique que la Sala deba limitarse a condenar a su pago; pues ésta no sólo tiene la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada, sino además la de valorar todas las pruebas aportadas al juicio para ser congruente con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, bajo el principio de impartición de justicia real, pronta y expedita; valoración que envuelve el análisis de la eficacia o ineficacia de las pruebas aportadas, a fin de justificar la pretensión de su oferente, por ende, dichos medios de convicción deben ser idóneos para acreditar los hechos en que basa su acción.
Con similares consideraciones, respecto del reclamo examinado, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo administrativo 487/2016, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Al respecto es ilustrativa la tesis XVI.1o.A.58 A (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2422 del Libro 19, Tomo III, junio de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas» que a continuación se transcribe:
"SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO ‘SUBSEMUN’ CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: ‘MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.’, el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado ‘subsemun’ es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios."
4. Seguro de protección mutua.
En la sentencia reclamada, el Magistrado responsable consideró que el quejoso no demostró que tenga derecho a pago alguno por concepto de "seguro de protección mutua", en tanto que no probó que se le hubieran realizado las retenciones correspondientes.
Agregó que ese concepto no constituye una prestación económica a que tenga derecho, sino que los servicios derivados del seguro, en su caso, eran recibidos por el actor en especie.
En la disidencia contenida en el quinto concepto de violación, el quejoso afirma que la Sala violó el principio de congruencia, porque determinó la improcedencia del pago del seguro de protección mutua, al no ser una prestación económica, sino una prestación en servicios o en especie; pero esa decisión se sostuvo con base en meras suposiciones y sin fundamento probatorio, ya que la demandada no opuso tal excepción, ni ofreció alguna prueba al respecto.
Como se expuso en el apartado anterior, no asiste razón jurídica al quejoso, al precisar que cuando las autoridades demandadas no contestan la demanda o no controvierten todos los hechos en que se funde, ello tiene como consecuencia, en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que se tengan por ciertos los hechos precisados que se atribuyen a la demandada.
En efecto, el hecho de que la demandada no hubiera controvertido eficazmente el hecho señalado, no implica que, indefectiblemente, deba declararse la nulidad de la resolución impugnada, pues, como se destacó, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen la obligación de examinar la procedencia de la pretensión deducida, pese a que sean inadecuadas las excepciones o éstas no se hayan opuesto.
Por tanto, si en el caso, el actor narró que le descontaban veinte pesos de manera catorcenal, por concepto de "seguro de protección mutua" por lo que reclamó el pago de esa "prestación", y ese hecho no fue controvertido eficazmente, éste debe tenerse por cierto, aunado a que así se observa de los recibos de nómina que obran a fojas 196 a 210 del proceso contencioso como parte de las deducciones al salario.
Empero, ello no implica, necesariamente, que deba ordenarse su pago ante la falta de excepciones, pues en el análisis de la prestación, es patente considerar, como la denominación de esa deducción lo indica, que se trata de un seguro, no así de un ahorro o un fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.
Es decir, como el mismo inconforme admitió en el recurso de revisión, las aportaciones o descuentos por ese concepto se destinan al pago de un "seguro" que, efectivamente, por su propia naturaleza no da lugar a la devolución de los pagos correspondientes, sino que su efectividad o el beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de servicios y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad, lo que es de explorado derecho y un hecho conocido por la generalidad de las personas.
De tal suerte que, en ese aspecto, la Sala no incurrió en violación de los derechos del quejoso, aun cuando se considere que no se sabe de qué tipo de seguro o servicio se trata, pues en última instancia ése es un hecho atribuible al quejoso, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios como elemento de la Dirección General de Policía Municipal, le realizaron los descuentos y no solicitó información al respecto.
Similar criterio sostuvo este tribunal, en relación con la prestación reclamada, al resolver el citado amparo directo administrativo 487/2016, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis.
5. Horas extras y días de descanso legal obligatorio.
En la sentencia reclamada, el Magistrado responsable consideró legal la absolución a la demandada del pago de horas extras y días de descanso legal obligatorio, con base en el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."
El quejoso controvierte esa decisión en el sexto concepto de violación; arguye que la autoridad demandada opuso la excepción de pago en relación con los reclamos de horas extras y días de descanso legal obligatorios, pero que no la probó, por lo que el juzgador responsable debió estimar procedente su pago.
Agrega que, en atención a que los trabajadores de base y de confianza del Gobierno del Estado reciben el pago de horas extras y descanso legal obligatorio, entonces, los miembros del sistema de seguridad pública tienen derecho a percibir tales prestaciones.
Ese motivo de disenso es infundado.
Como aduce el impetrante, el precepto 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les deben garantizar, por lo menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Municipio.
Sin embargo, el quejoso no aportó al juicio contencioso administrativo medio probatorio alguno a través del cual pusiera de manifiesto su percepción regular, incluso, en la constancia de percepciones exhibida en el juicio no se observa el pago por algún rubro relacionado con tales reclamos.
Máxime, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis 2a./J. XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA."
Además, este Tribunal Colegiado en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), citada por el Magistrado responsable, publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.
Asimismo, se precisó que esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social, pero también se destacó que, a pesar de esa limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales, gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan; esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general.
Se explicó que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que tienen como ingreso del sector más numeroso de la población, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, de ser el caso.
En ese contexto, este Tribunal Colegiado concluyó que el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal obligatorio, no se obtiene del citado artículo 8 de la legislación burocrática local, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutela las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor; por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.
Esas premisas demuestran lo infundado del planteamiento del quejoso, en cuanto al reclamo que hizo de las referidas prestaciones (horas extras y días de descanso legal) y, por ende, fue legal lo resuelto por la Sala.
De esta manera, no rige al caso la tesis 2a. LX/2011, intitulada: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", pues en la mencionada expresión no queda comprendido el tiempo extraordinario, como se vio anteriormente.
6. Aportaciones de seguridad social (IMSS, AFORE e INFONAVIT).
El Magistrado responsable consideró infundado el agravio relativo a que es indebida la absolución decretada respecto del pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro.
Expuso que esas cuotas no constituyen una prestación económica a que tenga derecho el actor, pues éstas se otorgan por el tiempo laborado y no son susceptibles de devolución, porque su entero genera un derecho que se otorga en especie a los servidores públicos y sus beneficiarios.
Al respecto citó la tesis: "INFONAVIT. APORTACIONES AL, POR SER APORTACIONES DE CARÁCTER FISCAL, EL ÚNICO FACULTADO PARA RECLAMAR SU PAGO ES DICHO INSTITUTO."
En el séptimo concepto de violación, el quejoso afirma que incorrectamente se desestimó la procedencia del reclamo de que se cubrieran las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social desde la fecha en que se omitieron y hasta la fecha en que se realice el pago de las demás prestaciones a que se tiene derecho.
Es fundado el motivo de disenso.
Es posible que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les hayan cubierto; corresponde al quejoso, en primer término, acreditar en el contencioso que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
De igual forma, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que el actor, miembro de instituciones policiacas, demuestre en el proceso contencioso que recibía prestaciones con motivo de su servicio, que dejaron de percibirse por haber sido separado injustificadamente del cargo, no debe atenderse al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
En el caso, el quejoso reclamó, entre otras prestaciones, el entero de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro que se sigan generando desde el momento que se concretó el cese y hasta que se realice el pago de las prestaciones a que tenga derecho.
De los recibos de nómina visibles a fojas 196 a 209 del juicio, exhibidos por la demandada, se observa que se le realizaban deducciones por dos rubros relativos a la seguridad social, bajo las claves "264 Cuota IMSS" y "332 Cuota IMSS obrera".
Lo expuesto revela que el quejoso acreditó en el juicio que las demandadas realizaban aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social por dos conceptos.
Luego, como aduce el quejoso, la condena a las demandadas, derivada de la ilegalidad del cese impugnado, debió comprender los conceptos de "264 Cuota IMSS" y "332 Cuota IMSS obrera", pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.
En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.
La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.
En el caso, se observa que el quejoso demandó se enteraran al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro, el importe de las cuotas obrero patronales por todo el tiempo que duró la prestación de servicios y hasta que se paguen las indemnizaciones.
En este punto, es pertinente destacar que ya se estableció que el actor tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, contrariamente a lo resuelto por la responsable, y por esa misma razón también tiene derecho a que se enteren las aportaciones que, en su caso, se hayan omitido cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, durante el tiempo que duró la prestación de servicios, ya que, al igual que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, también es una obligación de la autoridad cumplir de manera puntual con las cuotas relativas a aquellas instituciones, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.
Máxime que este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse durante el tiempo que duró el vínculo jurídico y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.
En efecto, los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social vigente, prevén lo siguiente:
"Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley."
"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."
"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.
"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."
Del contenido de los preceptos transcritos deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.
Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5o., fracción V, 29, fracción II, 37 y 40, disponen:
"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:
"...
"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.
"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."
"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:
"...
"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.
"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.
"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."
"Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles."
"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83."
"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."
De las disposiciones legales transcritas, en lo que interesa, se obtiene que:
a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores;
b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y
c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.
Entonces, el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal prevista en favor de los trabajadores, que se compone de fondos que se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez, así como de la subcuenta de vivienda, cuyo propósito es, en parte, que puedan adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; en otra, que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.
En el caso, no existió controversia en cuanto a que el actor haya estado inscrito en el régimen obligatorio del seguro social, aunado a que en los recibos de pago de salario exhibidos por la autoridad aparece que se le realizaban deducciones por dos rubros relativos a la seguridad social, bajo las claves "264 Cuota IMSS" y "332 Cuota IMSS obrera", documentos en los que se basó el resolutor para condenar al pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
En consecuencia, al emitir la nueva resolución en acatamiento a esta ejecutoria, el Magistrado deberá declarar procedentes las prestaciones consistentes en las aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se hubieren omitido durante la prestación de servicios y las que se sigan generando hasta que éstas se cubran; en el concepto de que el resolutor deberá informar a dichas instituciones, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, que el actor inició a prestar sus servicios a la demandada el cinco de marzo de dos mil siete, para que estén en condiciones de verificar si desde entonces la autoridad ha cumplido con su obligación de enterar oportunamente las aportaciones relativas e informarle respecto del resultado obtenido, con la finalidad de que el accionante pueda constatar que se dio cabal cumplimiento con la sentencia.
En el entendido de que deberá tener en cuenta, para evitar un doble pago por el reclamo de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Administradora de Fondos para el Retiro, las cuotas obrero-patronal que aparecen en el recibo de pago del quejoso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley del Seguro Social, por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos se depositan en la cuenta individual que se abrió en la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente.
En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 359/2016 y 474/2016, en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
7. Prestación extralegal por la cantidad de $********* pesos.
En otro aspecto, aunque el quejoso no vierte concepto de violación al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, oficiosamente analizará el reclamo de la entrega de $********** pesos, como prestación extralegal, cuyo reclamo no prosperó en el proceso contencioso administrativo.
El quejoso también afirmó que las demandadas pagaban de manera extralegal la cantidad anotada, en tanto que las autoridades negaron el derecho a recibirla porque no existe disposición legal al respecto o en qué caso es procedente tal pago. (foja 88)
Por tanto, dado que las autoridades demandadas controvirtieron el derecho del quejoso a recibir la indicada prestación, correspondía a éste acreditar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada, según dispone el numeral 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, por tratarse de una prestación extralegal, la parte actora debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, la forma en que se paga y el origen de ésta, pues no debe perderse de vista que las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos legales y presupuestales para las prestaciones que otorgan; así, por ejemplo, que el actor debe precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya pactado su derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga o los datos del acuerdo del Ayuntamiento que así lo consigna.
Sin embargo, ello no ocurrió en el caso, pues el quejoso se limitó a realizar la manifestación de su demanda y no probó la existencia del pacto o la cláusula correspondiente.
Incluso, en el supuesto de que el reclamo extralegal se funde en disposiciones generales o en disposiciones administrativas que reglamentan las prestaciones para los miembros de instituciones policiacas al concluir la prestación de servicios, el derecho a recibir la prestación no sería materia de prueba, pues sólo los hechos están sujetos a ella, mientras que el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en jurisprudencia.
Pero, en el caso, el quejoso se limitó a manifestar en su demanda de nulidad que el pago de las prestaciones en comento, las otorga la presidencia municipal a los policías que son separados de su cargo, con lo que no indica el fundamento (extralegal) o sustento de su pretensión.
En ese contexto, se ajusta a derecho que la Sala responsable considerara improcedente el pago de $********** pesos, como prestación extralegal.
Efectos de la protección constitucional.
Así, ante lo fundado de algunos de los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder la protección constitucional al quejoso para el efecto de que la Sala responsable:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;
2. Emita una nueva en la que:
a) Reitere aquellos aspectos que no son materia de estudio del amparo.
b) Reitere las absoluciones que se consideraron apegadas a derecho, como lo son las decretadas respecto de: prima de antigüedad, horas extraordinarias y días de descanso, así como seguro de protección mutua.
c) Declare fundado el agravio relativo a la procedencia del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, por las razones indicadas, "por todo el tiempo que prestó sus servicios" y reitere la condena relativa a que procede respecto a las que se sigan generando hasta que se cumpla con las condenas; hecha excepción del fondo de ahorro correspondiente a dos mil doce, pues obra constancia de que sí le fue entregado al actor.
d) Condene a las autoridades demandadas al pago de las aportaciones de seguridad social denominadas "264 Cuota IMSS" y "332 Cuota IMSS obrera", por todo el tiempo que duró el vínculo de trabajo y hasta la fecha en que se realice el pago de las prestaciones a que tiene derecho, así como al entero de las aportaciones de seguridad social que se hayan omitido enterar ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), durante el tiempo de prestación de servicios, así como las posteriores hasta que se dé cumplimiento con la sentencia de nulidad, y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la resolución pronunciada el ocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del expediente R.R. 193/4a.Sala/15 y su acumulado R.R. 194/4a.Sala/15. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese. Dada la complejidad del presente asunto, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo ampliado de diez días, cumpla con los lineamientos insertos en la presente ejecutoria. Anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ariel Alberto Rojas Caballero y Enrique Villanueva Chávez, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 97, 98, fracción III, 104, 110, 113, 118 y 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el diverso 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia de claves 4a./J. 7/92, 2a./J. 48/2002, P./J. 74/2006 y aisladas II.1o.C.T.37 L y 2a. LX/2011, de rubros: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO Y NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL. EL DEMANDADO TIENE INTERÉS EN OPONER LA PRIMERA.", "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POLICÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página 19, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, junio de 2002, página 156, XXIII, junio de 2006, página 963, IV, diciembre de 1996, página 438 y XXXIII, junio de 2011, página 428, respectivamente.
La tesis con clave de control [TC161A.10AD] J/34 (TC161A.10AD 119.5) citada en esta ejecutoria, fue modificada en su redacción por el propio Tribunal Colegiado de Circuito, para quedar con el título y subtítulo que aparecen al inicio de esta ejecutoria.