MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.

Fecha: 31-Mar-2017

Ese Motivo De Disenso Es Infundado

Como aduce el impetrante, el precepto 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les deben garantizar, por lo menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Municipio.

Sin embargo, el quejoso no aportó al juicio contencioso administrativo medio probatorio alguno a través del cual pusiera de manifiesto su percepción regular, incluso, en la constancia de percepciones exhibida en el juicio no se observa el pago por algún rubro relacionado con tales reclamos.

Máxime, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis 2a./J. XI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1049, Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA."

Además, este Tribunal Colegiado en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), citada por el Magistrado responsable, publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Asimismo, se precisó que esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social, pero también se destacó que, a pesar de esa limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales, gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan; esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general.

Se explicó que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que tienen como ingreso del sector más numeroso de la población, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, de ser el caso.

En ese contexto, este Tribunal Colegiado concluyó que el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal obligatorio, no se obtiene del citado artículo 8 de la legislación burocrática local, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutela las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor; por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

Esas premisas demuestran lo infundado del planteamiento del quejoso, en cuanto al reclamo que hizo de las referidas prestaciones (horas extras y días de descanso legal) y, por ende, fue legal lo resuelto por la Sala.

De esta manera, no rige al caso la tesis 2a. LX/2011, intitulada: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", pues en la mencionada expresión no queda comprendido el tiempo extraordinario, como se vio anteriormente.