MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.

Fecha: 31-Mar-2017

Dicho Precepto Previene Textualmente

"Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y Municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Se dice que no obsta, pues, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la disposición transcrita debe armonizarse con lo previsto en la mencionada porción constitucional -dado que así lo señala puntualmente-, la cual dispone que los miembros de las instituciones policiales tienen derecho a que se les pague una indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, fue injustificada.

Conforme a lo anterior, se obtiene que la prevención contenida en el aludido artículo 45, sólo implica asegurar que los elementos policiales reciban efectivamente los salarios que han devengado en su favor, entendiéndolo como la retribución que debe pagársele a cambio de sus servicios; así como garantizar que, en caso de remoción injustificada de su puesto, se les pague la indemnización correspondiente; de tal suerte que dicha norma no se refiere al pago de la prima de antigüedad reclamada por el quejoso.

Como apoyo a lo expuesto se cita el principio rector que informa la jurisprudencia 2a./J. 14/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 352, Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA."

De ahí lo improcedente del pago de la prima de antigüedad, entendida como una prestación legal, en razón de que constituye una prerrogativa de índole laboral, y la relación que lo unía con el Municipio es de naturaleza administrativa.

Ahora, en relación con el cuarto concepto de violación, en el que el quejoso se duele de la omisión en que incurrió el juzgador respecto del reclamo de la entrega de doce días de salario por año laborado, como prestación extralegal, ha de considerarse lo siguiente:

En la demanda de nulidad, el quejoso también la reclamó como prestación extralegal que el Municipio de León otorga a los policías que causan baja en el servicio (punto 2) y en la sentencia reclamada no existió pronunciamiento destacado con su procedencia.

Sin embargo, carece de finalidad práctica ordenar su análisis en la sentencia que se dicte en acatamiento a esta ejecutoria.

Es así, porque en relación con esa prestación, la parte demandada de manera genérica refirió que ese pago es improcedente, porque el actor no se encuentra en el supuesto que se desprende del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Guanajuato; sin embargo, esa omisión no conlleva que sea condenada a su pago.

Para demostrarlo, debe ponderarse que conforme a los artículos 279 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si no se produce contestación a la demanda a tiempo o si ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

El segundo de los numerales prevé que las autoridades demandadas, en su contestación, deben referirse concretamente a cada uno de los hechos que el actor les impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.

Así, en principio, la circunstancia de que las autoridades demandadas expresamente no se hubieran referido al hecho manifestado por el actor, relativo a que se trata de una prestación que otorga la presidencia municipal a los policías que despide, llevaría a considerar que éste se tuviera por cierto, con fundamento en los artículos 279 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque las autoridades demandadas nada dijeron en torno a la existencia de la prestación extralegal en mención (prima de antigüedad).

Sin embargo, esa presunción de certeza a que se refiere el numeral 279 citado, no tiene el alcance de estimar probadas dichas pretensiones, porque es obligación del órgano jurisdiccional examinar si los hechos efectivamente acreditan la existencia de la acción base del reclamo, pues la circunstancia de que la demandada no hubiera controvertido esos hechos, no implica que indefectiblemente deba reconocerse el derecho al pago del referido beneficio, pues según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del libro primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo según dispone el numeral 249, en esencia, en los procesos que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo: "MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA."

Entonces, tratándose del pago de la prima de antigüedad reclamada de manera extralegal, el actor debía precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos legales y presupuestales, a fin de liquidar las prestaciones que otorgan. Partiendo de tales premisas, correspondía al actor precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir una prestación que la norma no le otorga, o los datos del acuerdo del Ayuntamiento que así lo consigna.

En estas circunstancias, toca al actor probar la existencia del pacto o la cláusula correspondiente, y si no existe punto de discrepancia respecto de las autoridades al contestar la demanda, no sería un hecho controvertido que debe tenerse por cierto, en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Incluso, en caso de que el reclamo extralegal se fundara en disposiciones generales o en disposiciones administrativas que reglamentan las prestaciones para los miembros de instituciones policiales al concluir la prestación de servicios, el derecho a recibir la prestación no sería materia de prueba, pues sólo los hechos están sujetos a ella, mientras que el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en jurisprudencia.

En el caso, el quejoso se limitó a manifestar en la demanda que el pago de esas prestaciones extralegales las otorga la "presidencia municipal" a los policías que "despide"; empero, no indica el fundamento (extralegal) o sustento de su pretensión.

En ese orden de cosas, al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, porque la vaguedad en ese aspecto impidió al tribunal responsable resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el actor sea reconocido, pues no debe perderse de vista que el artículo 279, párrafo tercero, alude a que se tendrán por ciertos los hechos precisos que se atribuyan a las autoridades demandadas.

Es decir, para acreditar el derecho a recibir la prima de antigüedad, ciertamente el quejoso debió aportar elementos probatorios suficientes y eficaces para comprobar el hecho constitutivo de su pretensión, a fin de que el Magistrado responsable estuviera en aptitud de constatar la existencia del derecho, antes de fijar una condena al respecto.

Lo anterior es así, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconocerá el derecho subjetivo del actor a partir de los datos -hechos precisos, pormenores de las pretensiones-, y pruebas que éste allegue al proceso, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen.

Por eso, la certeza de una afirmación vaga relativa a que la prestación la otorga la demandada no permite al tribunal resolver con base en los lineamientos que rigen a ese derecho, y decidir si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él.

Ello -se insiste-, porque al ser la demandada una autoridad administrativa que rige su actuar conforme con el principio de legalidad, incluso el otorgamiento de prestaciones extralegales se sujeta a pactos o lineamientos que permiten al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado acudir a las reglas que rigen al derecho subjetivo reclamado, para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue.

De ahí que, en el caso, la procedencia del reclamo no puede sostenerse en que las autoridades demandadas no suscitaron controversia sobre la procedencia de la prima de antigüedad, y que ello signifique que la Sala deba limitarse a condenar a su pago; pues ésta no sólo tiene la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada, sino además la de valorar todas las pruebas aportadas al juicio para ser congruente con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, bajo el principio de impartición de justicia real, pronta y expedita; valoración que envuelve el análisis de la eficacia o ineficacia de las pruebas aportadas, a fin de justificar la pretensión de su oferente, por ende, dichos medios de convicción deben ser idóneos para acreditar los hechos en que basa su acción.

Con similares consideraciones, respecto del reclamo examinado, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo administrativo 487/2016, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Al respecto es ilustrativa la tesis XVI.1o.A.58 A (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2422 del Libro 19, Tomo III, junio de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas» que a continuación se transcribe:

"SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO ‘SUBSEMUN’ CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: ‘MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.’, el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado ‘subsemun’ es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios."