MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.

Fecha: 31-Mar-2017

Seguro De Protección Mutua

En la sentencia reclamada, el Magistrado responsable consideró que el quejoso no demostró que tenga derecho a pago alguno por concepto de "seguro de protección mutua", en tanto que no probó que se le hubieran realizado las retenciones correspondientes.

Agregó que ese concepto no constituye una prestación económica a que tenga derecho, sino que los servicios derivados del seguro, en su caso, eran recibidos por el actor en especie.

En la disidencia contenida en el quinto concepto de violación, el quejoso afirma que la Sala violó el principio de congruencia, porque determinó la improcedencia del pago del seguro de protección mutua, al no ser una prestación económica, sino una prestación en servicios o en especie; pero esa decisión se sostuvo con base en meras suposiciones y sin fundamento probatorio, ya que la demandada no opuso tal excepción, ni ofreció alguna prueba al respecto.

Como se expuso en el apartado anterior, no asiste razón jurídica al quejoso, al precisar que cuando las autoridades demandadas no contestan la demanda o no controvierten todos los hechos en que se funde, ello tiene como consecuencia, en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que se tengan por ciertos los hechos precisados que se atribuyen a la demandada.

En efecto, el hecho de que la demandada no hubiera controvertido eficazmente el hecho señalado, no implica que, indefectiblemente, deba declararse la nulidad de la resolución impugnada, pues, como se destacó, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen la obligación de examinar la procedencia de la pretensión deducida, pese a que sean inadecuadas las excepciones o éstas no se hayan opuesto.

Por tanto, si en el caso, el actor narró que le descontaban veinte pesos de manera catorcenal, por concepto de "seguro de protección mutua" por lo que reclamó el pago de esa "prestación", y ese hecho no fue controvertido eficazmente, éste debe tenerse por cierto, aunado a que así se observa de los recibos de nómina que obran a fojas 196 a 210 del proceso contencioso como parte de las deducciones al salario.

Empero, ello no implica, necesariamente, que deba ordenarse su pago ante la falta de excepciones, pues en el análisis de la prestación, es patente considerar, como la denominación de esa deducción lo indica, que se trata de un seguro, no así de un ahorro o un fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.

Es decir, como el mismo inconforme admitió en el recurso de revisión, las aportaciones o descuentos por ese concepto se destinan al pago de un "seguro" que, efectivamente, por su propia naturaleza no da lugar a la devolución de los pagos correspondientes, sino que su efectividad o el beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de servicios y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad, lo que es de explorado derecho y un hecho conocido por la generalidad de las personas.

De tal suerte que, en ese aspecto, la Sala no incurrió en violación de los derechos del quejoso, aun cuando se considere que no se sabe de qué tipo de seguro o servicio se trata, pues en última instancia ése es un hecho atribuible al quejoso, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios como elemento de la Dirección General de Policía Municipal, le realizaron los descuentos y no solicitó información al respecto.

Similar criterio sostuvo este tribunal, en relación con la prestación reclamada, al resolver el citado amparo directo administrativo 487/2016, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis.