MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.

Fecha: 31-Mar-2017

Es Infundada La Alegación Anterior

A fin de demostrar tal aserto, es menester destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, analizó un caso similar, en el que el ahí quejoso reclamó el pago de la prima de antigüedad, derivado de su cese injustificado de la corporación policial a la que prestaba sus servicios, y estimó improcedente esa pretensión, como concepto integrador de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.

La Segunda Sala sustentó esa conclusión en el principio rector que informa la tesis P. VII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.", conforme a la cual, el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Al respecto, consideró que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario, en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección; es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva percepción del salario. Agregó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa en materia de seguridad social, ya que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, pues mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores, o los que se relacionen con el trabajo, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policiacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Puntualizó, que si bien previamente ha instituido que para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, del mismo numeral, ello no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.

Es así, porque esa prestación no se constituye como un elemento de la indemnización prevista en la citada fracción XXII del apartado A, sino que es una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral y su fundamento no se encuentra en la Carta Magna, sino en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que estimó inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, a efecto de otorgar prestaciones que no se prevén expresamente en las leyes administrativas.

Las anteriores consideraciones evidencian lo infundado del concepto de violación en estudio, pues adversamente a lo que pretende el quejoso, no es factible el pago de la prima de antigüedad prevista en el numeral 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, ya que constituye una prerrogativa inmersa en el ámbito del derecho laboral burocrático, al igual que sucede con el diverso 162 de la Ley Federal del Trabajo, analizado por la Segunda Sala, tal como se observa de la transcripción del primero de los preceptos mencionados:

"Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.