MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.
Fecha: 31-Mar-2017
Ese Motivo De Disenso Es Fundado
En efecto, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado, y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior, porque si bien la referida reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las instituciones policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
Bajo ese contexto, expuso que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el Presupuesto de Egresos respectivo.
De ahí que, concluyó la Corte, por tales conceptos deben pagarse al servidor público miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de forma integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Ello, pese a que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se generan atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."
En adición a lo expuesto, cuando se demanda el pago relacionado con esas prestaciones "por todo el tiempo de prestación de servicios", debe estarse a que, aunque en el proceso contencioso administrativo el que afirma está obligado a probar, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar cuando: a) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) se desconozca la capacidad.
Es un hecho negativo -según lo resolvió este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo administrativo 452/2015, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis-, la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional "durante todo el tiempo que duró el vínculo con las demandadas"; de ahí que corresponda a éstas la demostración de tal extremo.
Conforme a lo anterior, debió imponerse a la autoridad la condena al pago de esas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, toda vez que la demandada opuso la excepción de prescripción de manera deficiente; para evidenciarlo, amerita destacar a continuación qué se entiende por excepción en el contexto de la teoría general del proceso; cuál es su diferencia con la defensa, y cómo debe oponerse en el contencioso local, a fin de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o, en su caso, los Jueces municipales, puedan emprender su análisis.
Bien, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría general del proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, página 236, define la "excepción" del modo siguiente: "...la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos."
El mismo tratadista, en las páginas 233 y 234 de la obra citada, explica que el demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: (1) la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o (2) la afirmación de hechos distintos o modalidades de los mismos hechos, que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos.
Afirma Devis Echandía, que cuando aduce la primera razón, el demandado se limita a oponer una defensa en sentido estricto; mientras que cuando alega la segunda, propone una excepción. Por ende, estima que la excepción tiene un sentido particular de defensa u oposición específica.
En el mismo sentido, el procesalista Francesco Carnelutti, en su obra: "Sistema de derecho procesal civil", tomo II, Editorial Uteha, Buenos Aires, 1944, página 26, sostiene que: "la excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa y, por tanto, una contrarrazón a la razón de la pretensión del demandante."
Por su parte, Eduardo Pallares, en su "Diccionario de derecho procesal civil", Editorial Porrúa, Decimonovena edición, 1990, página 349, cita a Hugo Alsina, y refiere lo siguiente acerca de la excepción: "En resumen, la palabra excepción tiene tres acepciones: a) en sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo (de la acción); y, c) en un sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo que el Juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado la invoca."
Las ideas anteriores clarifican la diferencia entre excepción y defensa, pues mientras la primera constituye una expresión a manera de defensa específica, la segunda (defensa) es más general.
Al respecto, se menciona que Eduardo Pallares, en la obra en comento, fortalece la idea de la especificidad de la excepción, a partir de lo siguiente: "La excepción de pago supone el cumplimiento de la obligación exigida por el actor; la de prescripción el transcurso del tiempo fijado por la ley; la de nulidad por defectos formales, la omisión de algunas de las formalidades exigidas por la ley..."
De lo expuesto puede extraerse, con meridiana claridad, que el Juez está impedido para declarar probada una excepción sin solicitud del demandado, es decir, de manera oficiosa, pues corresponde a la parte reo discutir, al tenor del ejercicio del principio de contradicción, las proposiciones inexactas de su contraparte.
Entonces, bajo la premisa anterior, la excepción de prescripción respecto de una pretensión, por haber transcurrido el tiempo fijado por el ordenamiento, corresponde oponerla a la parte contraria del accionante, sin que le sea permitido al órgano jurisdiccional abordar su estudio oficioso, pues ello implicaría sustituirse al demandado en su ejercicio.
Así, la prescripción negativa, entendida ésta como la extinción de la obligación de pago, no opera de forma oficiosa, sino rogada, de manera que corresponde al interesado hacerla valer.
Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa local, donde impera el principio de estricto derecho, aspecto que obliga a la demandada a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas.
Lo anterior se corrobora del artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyo contenido deriva que la autoridad encausada, en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará la referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
De modo que si se tiene en cuenta, por un lado, el principio de estricto derecho que impera en el contencioso local, en relación con las autoridades demandadas, por otro, que conforme al numeral 298 de la codificación en comento, la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo y, además, que la prescripción no opera de manera oficiosa, sino que corresponde su oposición al interesado; se concluye que para que la excepción de prescripción de las prestaciones a que tienen derecho los elementos de los cuerpos policiacos, pueda tomarse en cuenta por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe reunir ciertos requisitos.
En efecto, tomando en cuenta que la mayoría de las prestaciones a que tienen derecho los elementos de los cuerpos policiacos de la demarcación referida, están reguladas por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General y, entre otros, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y la nueva Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y, finalmente, en circulares, disposiciones administrativas de carácter general y acuerdos, todos ellos sujetos a constantes cambios y adecuaciones que muchas veces no se publican a través de medios de difusión oficial, verbigracia, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, ni siquiera extraoficiales, como lo es la página de Internet del gobierno municipal; entonces, cuando se haga valer la excepción de prescripción de tales derechos, la autoridad que la proponga debe proporcionar los elementos mínimos necesarios para que el citado órgano de justicia los analice.
Esto es, la autoridad demandada deberá precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone (por ejemplo, aguinaldo, vacaciones o prima vacacional), el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla y la data en que prescribió esa prerrogativa, se insiste, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo en que se contenga; elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior, como propósito, impedir que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo supla la queja deficiente de la autoridad en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa estatal, que le obliga a dictar sus fallos con base en los elementos proporcionados en el proceso contencioso.
Como puede observarse, la autoridad demandada opuso como excepciones de su parte, en contra del reclamo de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, la de pago y la de prescripción. (foja 85)
El Magistrado acogió la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, respecto al reclamo de esas prestaciones.
Esa decisión es ilegal, en virtud de que, como se observa de la contestación a la demanda, aunque la autoridad demandada adujo que las prestaciones que se le reclaman prescribieron, tal señalamiento lo hizo de manera genérica, sin indicar, por lo menos, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese lapso de extinción de la obligación; razón por la cual, no debió declararse prosperante esa resistencia a la pretensión del accionante, pues el estudio verificado por la autoridad responsable, en torno a la aplicación del numeral 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, deviene oficioso, lo cual se encuentra vedado por disposición legal.
Además, como afirma el quejoso, dicho precepto no rige las relaciones jurídicas entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado, por lo que no es apto para sustentar la excepción de prescripción.
Incluso, en el fallo reclamado se soslayó que la autoridad demandada exhibió documentales únicamente respecto de dos mil doce y dos mil trece, no obstante que, por una parte, el quejoso adujo haber ingresado al servicio del cual fue cesado a partir del año dos mil siete, y que, por otra, al versar sobre un hecho negativo, es en aquélla sobre la que pesa la carga demostrativa en torno a que se le pagaron dichas prestaciones "por todo el tiempo de prestación del servicio".
Consecuentemente, con la decisión en análisis la responsable, además de asumir una carga que le correspondía a la autoridad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le arrojó al quejoso la carga de probar un hecho negativo, consistente en la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, durante todo el tiempo que duró el vínculo con las demandadas, aunado a que se opuso la excepción de pago, la cual ameritaba demostración.
Ante tal particularidad, la Sala debió emprender el examen del pago de dichos reclamos "por todo el tiempo de duración de la prestación del servicio", por lo que al dar cumplimiento a esta ejecutoria, deberá declarar fundado el agravio relativo a la procedencia del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por las razones indicadas, "por todo el tiempo que prestó sus servicios", hecha excepción respecto de los cuales quedó demostrado que sí le fueron pagados al promovente.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal Colegiado, con la clave de control [TC161A.10AD] J/34 (TC161A.10AD 119.5), pendiente de publicación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, RESPECTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA ENTRE AQUÉLLOS Y EL ESTADO, REQUIERE QUE SE PRECISEN LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La excepción de prescripción de una obligación de pago, por haber transcurrido el tiempo fijado por el ordenamiento aplicable, no opera de manera oficiosa sino rogada, de manera que corresponde al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la demandada a formular su contestación plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Entonces, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública con el Estado, es necesario que se aporten los elementos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerlo valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarlo, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento, legal o reglamentario, o en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga; elementos que de modo indudable tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho.
- Considerando
- Aguinaldo Vacaciones Y Prima Vacacional Por Todo El Tiempo De Servicios
- Ese Motivo De Disenso Es Fundado
- Precedentes
- Fondo De Ahorro Por Todo El Tiempo De Prestación De Servicios
- En Apoyo A Lo Anterior Cita La Tesis Hechos Notorios Conceptos General Y Jurídico
- El Argumento Aludido Es También Fundado
- Prima De Antigedad
- Al Respecto Citó La Tesis Prima De Antigedad Policías Legislación Del Estado De México
- Es Infundada La Alegación Anterior
- B En Los Casos De Rescisión De La Relación Laboral Independientemente Si Es O No Justificada
- D En Caso De Muerte Del Trabajador Y
- Dicho Precepto Previene Textualmente
- Seguro De Protección Mutua
- Horas Extras Y Días De Descanso Legal Obligatorio
- Ese Motivo De Disenso Es Infundado
- Aportaciones De Seguridad Social Imss Afore E Infonavit
- Es Fundado El Motivo De Disenso
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo Las Cuotas Y Aportaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán
- Artículo Son Obligaciones De Los Patrones
- De Las Disposiciones Legales Transcritas En Lo Que Interesa Se Obtiene Que
- Prestación Extralegal Por La Cantidad De Pesos
- Efectos De La Protección Constitucional
- A Reitere Aquellos Aspectos Que No Son Materia De Estudio Del Amparo