AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.

Fecha: 26-Abr-2019

Artículo O

"Las disposiciones establecidas en este código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin establecerse diferencia alguna por razón de origen étnico, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional."

Ahora bien, planteado lo anterior, se advierte que la ad quem efectuó el análisis y la valoración correcta de las pruebas que obran en autos, conforme a lo dispuesto por los artículos 263, 264, 265, 266, 268, 269, 271 y 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, mismas que resultaron suficientes para tener por demostrados los elementos del delito mencionado y la intervención del quejoso en su ejecución.

Así, los elementos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar, que fueron ponderados por el tribunal de apelación, son:

a) Que alguien infiera maltrato (se entiende por maltrato los actos u omisiones que causen un deterioro a la integridad física o psicológica, o que afecte la libertad sexual de alguna de las víctimas, independientemente de que se cometa o no otro delito);

b) Que ese maltrato se infiera en contra de uno o varios miembros de su familia, tales como cónyuge, pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, pariente afín hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.