AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.

Fecha: 26-Abr-2019

Séptimodeterminación Que Adopta Este Tribunal

Los conceptos de violación hechos valer por el promovente resultan infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

Ahora bien, se continúa con el estudio relativo a la transgresión al artículo 1o. constitucional que señala, pues obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

En relación con dichos mandatos, el Tribunal Pleno ha determinado que deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos, precisó la superioridad, los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Quedando lo anterior manifestado en la siguiente tesis aislada P. LXVII/2011(9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) de rubro y texto siguientes:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.—De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."

Así las cosas, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que queda claro que los Jueces (y todas las autoridades en general, dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas, a saber:

1) Velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y,

2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Asimismo, que para cumplir con la primera de las señaladas obligaciones, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona, y que antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio que pasa por tres momentos claramente diferenciados:

a) Una interpretación en sentido amplio del orden jurídico, a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;

b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,