AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.

Fecha: 26-Abr-2019

Declaración Rendida Por El Menor El Cual Manifestó

"...se encuentra acompañado del tutor nombrado en autos ********** a quien se le concede el uso de la voz para que manifieste si el menor compareciente debe dar su testimonio ante esta autoridad, a lo que manifiesta que el menor se encuentra tranquilo para rendir su testimonio. Así pues, el menor manifiesta ser mexicano, de 13 trece años de edad, originario y vecino de Guadalajara, Jalisco, que nació el **********, que sí sabe leer y escribir por estar estudiando la secundaria, con domicilio en la calle **********, número ********** en la colonia **********, en Guadalajara, Jalisco; así también con fundamento en el artículo 202 del enjuiciamiento penal para el Estado, se cuestiona al testigo compareciente, si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculo de parentesco, amistad o cualesquiera otro. Manifestando que: ‘Sí, el inculpado es mi papá’, y si tiene motivos de odio o rencor en contra de alguna de las partes o interés alguno en el presente asunto, a lo que responde que: ‘No tengo ni odio ni rencor en contra de ninguna de las partes’. (Haciéndosele saber en este momento quiénes son las partes en este proceso ********** como procesado e ********** como ofendida). Así pues, continuando con la diligencia, el menor dijo: la conocí a ********** en el dos mil once, estábamos en un viaje de mis abuelos y nos vimos en Roma, ahí estuvimos muy buen rato, y llegamos a Guadalajara, después de un año se casaron mi papá e **********, todo estaba bien y un día llegó y nomás llegó la policía y me sacaron de mi casa, me asusté un poco y he estado con mi abuela porque ella siempre nos ha ayudado, sé que hubo un problema entre mi papá e **********, sé que tienen un problema, pero no lo entiendo todavía bien, mi papá siempre nos ha tratado muy bien y también a ella la trataba muy bien, no los escuché discutir no vi que tuvieran un problema o estuvieran enojados, ********** cuando estaba casada con mi papá casi nunca nos hacía caso..."

Los anteriores testimonios, tal como lo refiere la Sala, resultan insuficientes para desvirtuar las pruebas de cargo existentes en la causa, pues dada la naturaleza del delito de violencia intrafamiliar, el no haber presenciado evento alguno de maltrato hacia la ofendida, dicha circunstancia no prueba que el sentenciado nunca llevó a cabo dichos actos, tal como refirió la ofendida en el interrogatorio que le fue practicado por la defensa, del cual, en lo que interesa, se advierte:

"A la quinta. Que diga la interrogada, si durante el tiempo en que se encontraba viviendo con el ahora procesado ********** y cuando recibía malos tratos por parte de éste, si se encontraba presente el personal doméstico presenciado (sic) o escuchando dichas circunstancias.

"Aprobada. Contestó, no, por lo general siempre era a puerta cerrada, como que él es mucho de la apariencia de cuidar esa imagen no como mostrarse de quien realmente puede ser, como que él cuida mucho cuando hay gente como venderse con la idea de que no es como en realidad es.

"A la sexta. Que diga la interrogada cuál era el trato que recibía por parte del ahora procesado cuando se encontraban en presencia de familiares o amigos.

"Aprobada. Contestó, no siempre pero en muchas ocasiones algunos que otros amigos y familiares les tocó ver que me contestaba mal o me decía cosas humillantes como groserías vete a la chingada o cosas así."

12. Carta privada extendida por el licenciado **********, en su cargo de gerente de recursos humanos de la sociedad mercantil **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

A la cual acertadamente se le otorgó valor indiciario, al tenor de lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, por tratarse de un documento privado, únicamente demuestra que el ahora sentenciado ********** ha observado buena conducta en el desempeño de sus labores en dicha empresa mercantil, sin que logre desvirtuar las pruebas de cargo que acreditan la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión del delito de violencia intrafamiliar, en agravio de **********.

Aunado a que, el detrimento psicológico de la víctima se advierte, como se advirtió, (sic) del dictamen psicológico IJCF/00152/2014/12CE/PS/01, que le fue practicado en primer término, a **********, en el que dicha experta concluye:

"...que al momento de la evaluación la C. **********, sí presenta daño moral y psicológico moderado a causa de los hechos que se investigan. ...por todo lo anterior se recomienda que la C. ********** reciba tratamiento psicológico de parte de algún especialista en el campo, por lo menos durante nueve meses como parte del proceso de reelaboración y readaptación ante los sucesos que le han infringido (sic) daño moral y psicológico, se recomienda que reciba psicoterapia con una sesión por semana, esto con un costo de $400.00 (cuatrocientos pesos M.N. 00/100) por sesión, siendo un total de 40 cuarenta sesiones, haciendo un costo total de $16,000.00 (dieciséis mil pesos M.N. 00/100)."

Como precisó la Sala, dicha experticial adquiere mayor valor probatorio, al haberse practicado con mayor cercanía a la denuncia de los hechos en estudio, incluso, debe precisarse que del propio dictamen emitido por la perito tercero en discordia se advierte en su punto cuatro: "Los indicadores que nos podrían sugerir violencia psicológica, física o sexual se han atenuado por el paso del tiempo."

De igual forma, se advierte que al momento de emitir su dictamen, la perito tercero en discordia refirió, al responder la pregunta número quinta:

"Que digan los peritos si de las pruebas practicadas a la C. ********** se denotan rasgos (sic) de pudieran sugerir un maltrato físico, sexual o psicológico.

"Respuesta: En las pruebas psicológicas practicadas a la C. ********** se detectan algunos indicadores propios de las víctimas de maltrato físico, sexual o psicológico, que se han ido resolviendo a través del tiempo y del proceso terapéutico que lleva."

De igual forma, debe señalarse que dichas pruebas no atenúan ni desvirtúan la responsabilidad del sentenciado por alguna causa excluyente de responsabilidad de las previstas en el artículo 13 del Código Penal para el Estado, que el procesado no actuó bajo el amparo de alguna causa de justificación o de inculpabilidad, sino con pleno conocimiento de la antijuridicidad de su acción, todo lo cual, acredita la plena responsabilidad penal del sentenciado ********** o **********, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 11 del Código Penal para el Estado de Jalisco.