AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.

Fecha: 26-Abr-2019

Declaración De Quien Ante El Juez De La Causa Señaló Lo Siguiente

"...Yo vengo aquí a declarar que el señor **********, maltrató verbalmente a mi amiga ********** y no en una sino en varias ocasiones, tales como en un viaje que realizamos a Los Cabos en octubre del 2013 dos mil trece, no me acuerdo el día exactamente delante de mí le pintó el dedo en una situación de ambiente amistoso (sic) y verbalmente él dijo ‘métete el dedo’; en otras ocasiones, delante mío le dijo que era una puta que fuera a su casa de donde venía y que ahí es donde la iba a mandar; y lo que me llamaba la atención era que en público aparentemente la trataba bien, con esto último quiero decir que delante de amigos no tan cercanos no se comportaba de igual manera que con su familia o conmigo, porque yo fui muy íntima como parte de la familia, me consta el maltrato verbal, así como las manipulaciones verbales con relación a temas económicos; es decir, condicionaba a mi amiga con el dinero, siendo todo lo que tengo que manifestar..."

A las anteriores testimoniales, acertadamente se les otorgó valor en conjunto en términos del numeral 264(19) del código procesal penal para el Estado de Jalisco (sic), en virtud de que las declarantes cuentan con la capacidad y el criterio necesarios para juzgar el acto sobre el cual declararon, por su probidad e independencia de su posición, su dicho se advierte imparcial, lo que les consta es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, en adición a que sus dichos se emitieron de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, no se encuentra demostrado que su deposición la vertieron obligadas o impulsadas por engaño, error o soborno.

6. Inspección ministerial de la constitución física de **********, en la cual la autoridad ministerial investigadora asentó lo siguiente:

"...misma que refiere tener 28 veintiocho años de edad, dicha menor (sic) la cual a la vista aparenta la edad de referencia, de tez blanca, de complexión delgada, de aproximadamente 1.68 un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, de 55 cincuenta y cinco kilogramos de peso, cara cuadrada, cabello en color rubio cenizo con rayos teñidos, lacio, ceja escasa delineada, ojos medianos en color café claro, nariz mediana afilada, boca y labios medianos, misma que no presenta huellas recientes de violencia física ni antiguas, refiere tener implantes mamarios y la cual se encuentra en buenas condiciones de aliño (sic) y al parecer sí se encuentra bien de sus facultades mentales de acuerdo a su edad, toda vez que responde coherentemente a las preguntas realizadas por esta fiscalía, asimismo viste un suéter en color azul y porta un pantalón de mezclilla en color gris y calza unas botas en color negro..."

7. Inspección ministerial de una finca, siendo la ubicada en **********, colonia **********, en el Municipio de **********, Jalisco, de la cual se desprende lo siguiente:

"...Se da fe de tener a la vista una finca de dos plantas, en la planta baja, se aprecia un frente de aproximadamente 10 diez metros, del lado izquierdo se observa un portón de madera de aproximadamente 6 seis metros de ancho, del lado derecho se observa una puerta de madera de aproximadamente un metro y medio de ancho y a un costado de dicha puerta se encuentra un interfón, por lo que se procede a tocar en repetidas ocasiones, momentos después somos recibidos por quien dijo llamarse **********, manifestando ser la empleada doméstica de la casa, la cual le permite el acceso a la ofendida por ser su domicilio, y la cual a su vez nos permite el acceso al interior, el cual se aprecia del lado izquierdo una cochera con espacio para dos vehículos, posteriormente una cortina de tela simulando un muro de aproximadamente cinco metros de largo por cuatro metros de ancho, lugar destinado al comedor, ya que al centro se encuentra un comedor de madera, seguido del lado izquierdo se ubica una puerta de madera que permite el acceso al interior de la vivienda, al ingresar se observa la sala principal en color blanco, y al frente una chimenea de aproximadamente cinco metros de ancho por cinco de largo, misma que se encuentra dividida por una pequeña barda en color blanco, frente a dicha sala se encuentra una sala de estar en color gris, con una mesa de centro y un televisor de pantalla plana, del lado izquierdo de la sala principal se encuentra el área de la cocina misma que es integral y de madera, cuyo espacio mide aproximadamente siete metros de largo por cuatro metros de ancho, a un costado del refrigerador se observa una puerta de madera muy estrecha, el cual cuenta con escaleras de madera que dirigen a la parte superior de la vivienda en donde se ubica el cuarto de lavado y de servicio, al final de la sala principal se aprecian dos recámaras de aproximadamente de cinco metros de ancho por cinco metros de largo, cada una de ellas cuenta con un baño completo y clóset, en la sala principal antes de llegar a las habitaciones, se observan unas escaleras que conducen a la habitación principal de la finca, en la cual se observa que inicia con una sala de estar en color blanco de aproximadamente dos metros de largo por unos seis metros de ancho, detrás de ella una recámara tamaño king-size, la cual cuenta con baño completo, dos clóset y jacuzzi y arriba de éste, una televisión, siendo todo lo que se puede adelantar a la presente..."

A las anteriores diligencias, acertadamente la Sala les confirió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 269(20) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, en virtud de que fueron realizadas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, como lo es el agente del Ministerio Público integrador, quien sin necesidad de poseer conocimientos específicos, técnicos y prácticos, asentó en dichas diligencias lo que pudo percibir por medio de sus sentidos, reuniendo los requisitos de los numerales 238, 239 y 240 del cuerpo de leyes en cita, siendo medios de convicción aptos para acreditar la constitución física de la ofendida **********, así como de la existencia real y material del domicilio conyugal que tenían la ofendida y el hoy acusado, lugar de los hechos delictivos.

8. Dictamen contenido en el oficio número IJCF/00152/2014/12CE/PS/01 (ratificado en junta de peritos), suscrito por la perito oficial licenciada en psicológica (sic) Ana Rosa Olvera Ramírez, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses (fojas 29 a 40 tomo del proceso), mismo que contiene la valoración psicológica practicada a la C. **********, en el que dicha experta concluye:

"...que al momento de la evaluación la C. **********, sí presenta daño moral y psicológico moderado a causa de los hechos que se investigan. ...por todo lo anterior se recomienda que la C. ********** reciba tratamiento psicológico de parte de algún especialista en el campo, por lo menos durante nueve meses como parte del proceso de reelaboración y readaptación ante los sucesos que le han infringido (sic) daño moral y psicológico, se recomienda que reciba psicoterapia con una sesión por semana, esto con un costo de $400.00 (cuatrocientos pesos M.N. 00/100) por sesión, siendo un total de 40 cuarenta sesiones, haciendo un costo total de $16,000.00 (dieciséis mil pesos M.N. 00/100)."

Cabe señalar que para llegar a la conclusión anterior, y como lo establece el recurrente, la perito en psicología Ana Rosa Olvera Ramírez, en su dictamen estableció haber evaluado psicológicamente a **********, efectuando un análisis sobre sus antecedentes familiares, antecedentes conductuales, conductas y actitudes, y una descripción de los hechos investigados, lo anterior mediante una evaluación verbal y escrita, según se demostró con el anexo escrito de seis páginas; estableció la perito las pruebas y técnicas aplicadas, como lo fue la entrevista psicológica directa e interrogatorio pericial directo, observación de su estado emocional y conductual, revisión de la declaración de su denuncia, aplicación de un Test Guestáltico Vasomotor de interpretación Laureta Bender, Test de la figura humana interpretación Karen Machover, Test H.T.P. de Emmanuel Hammer, Inventario de Ansiedad de Ch. Spielberger, cuestionario clínico diagnóstico del síndrome depresivo y de frases incompletas.

Dictamen el anterior al que acertadamente se le confirió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales, pues se utilizaron los métodos vinculados con la materia sobre la que versó la opinión del perito, ilustrando a los suscritos sobre el daño moral y psicológico, que al momento de su práctica (catorce de enero de dos mil catorce), presentó la ofendida **********, a causa de los hechos que se investigan.

9. Dictamen pericial psicológico que le fue practicado a la víctima **********, por la licenciada en psicología Annete Marie Álvarez Mendoza, ratificado en la junta de peritos, medio de prueba ofertado por la defensa del procesado, y al cual se adjuntaron los test o valoraciones realizadas a dicha evaluada (fojas 271 a 293 ídem) concluyendo en ella que:

"...La señora **********, con fecha de nacimiento 1 primero de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, muestra un desarrollo físico adecuado a su sexo, edad cronológica, sin daño orgánico aparente. En su relación social, se muestra con (sic) una persona capaz de insertarse a la sociedad de manera adecuada, muestra facilidad para establecer relaciones interpersonales y su nivel de comunicación es adecuado para lograrlo. No demuestra rasgos de ningún síndrome de tipo social o por de privación. En el análisis comportamental la entrevistada denota rasgos de personalidad de tipo normal, sin síntomas aparente. El único rasgo discordante es una tendencia hacia la manipulación del entorno así como una producción constante de ideas, posible grandilocuencia, hay elementos que sugieren dificultades para la adaptación a los sucesos de la vida, sin que esto le incapacite para desarrollarse social ni familiarmente. Dados los hallazgos de la anamnesis, y con la confirmación de las pruebas psicométricas realizadas de su estado físico y psíquico, se determina que no existen elementos que confirmen una patología psicológica, incluyendo síndrome de estrés postraumático, de privación sociocultural o daño orgánico, por lo cual se considera una persona apta para un desarrollo normal en sociedad... Los hallazgos de las pruebas practicadas no denotan rasgos que puedan sugerir que la entrevistada fue objeto de maltrato o tortura física, sexual o psicológica..."

10. Dictamen pericial psicológico practicado a la víctima **********, por parte de la perito licenciada en psicología María Grizel de León Carrillo, misma que fue designada por el Juez como perito en discordia, y quien es autorizada por el Consejo Tercero de la Judicatura del Estado, mismo que contiene datos estadísticos y valorativos respecto a las pruebas practicadas a la evaluada, obteniendo como conclusión:

"...En base a las entrevistas realizadas y los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas a la C. **********puedo concluir que: 1. Cursa con una personalidad con rasgos depresivos y paranoides que han sido trabajados en procesos terapéuticos previos, no siendo obstáculo para una vida social o laboral estable. 2. Presenta mecanismos de defensa primordiales la evasión y la fantasía compensatoria. 3. No se observan indicadores de daño orgánico. 4. Los indicadores que nos podrían sugerir violencia psicológica, física o sexual se han atenuado por el paso del tiempo. 5. Cuenta con una inteligencia normal promedio. 6. No se puede corroborar trastorno de estrés postraumático. ...cuenta con una inteligencia normal, no se observan indicadores de daño orgánico, cuenta con un lenguaje acorde a su edad y nivel sociocultural. Se observan indicadores de agresividad, inseguridad, tendiente a la manipulación y la somatización, uso de mecanismos de defensa tales como la evasión y la fantasía compensatoria. Es capaz de mantener adecuadas relaciones interpersonales. Se presentan datos de contar con una personalidad con rasgos depresivos y paranoides que han sido trabajados en procesos terapéuticos previos. No se observan datos que indiquen haber sido víctima de violencia física, emocional o sexual. Tiene una adecuada dotación intelectual que le permite el normal y pleno desarrollo como persona... En las pruebas psicológicas practicadas a la C. ********** se detectan algunos indicadores propios de las víctimas de maltrato físico, sexual o psicológico, que se han ido resolviendo a través del tiempo y del proceso terapéutico que lleva... No cumple con los parámetros internacionalmente aceptados, lo cual es corroborado durante la entrevista semiestructura que se realiza. Por tanto, no se detectaron indicadores propios del síndrome de estrés postraumático..."

11. Interrogatorio formulado por la fiscal de la adscripción a la perito oficial tercero en discordia, María Grizel de León Carrillo, misma que resultó como sigue:

"A la primera pregunta. Tiene usted conocimiento que le fue practicado a la señora **********, un dictamen psicológico con fecha 14 catorce de enero del año 2014, en el cual en el punto de deducción se concluye que al momento de la evaluación la señora **********, sí presenta daño moral y psicológico moderado a causa de los hechos que se investigan. Aprobada. A lo que contestó. Tengo conocimiento que se le realizó, mas no sé los resultados.—A la segunda pregunta. De la pregunta cuatro del cuestionario que respondió en su dictamen, se desprende en su respuesta que las pruebas practicadas por usted a la C. ********** fueron proyectivas y psicométricas, que defina la perito dichos conceptos. Aprobada. A lo que contestó. Una prueba proyectiva es a través del dibujo, donde se da la libre expresión de las emociones de una persona, habla del mundo interno de ese individuo y psicométricas nos hace referencia a pruebas estandarizadas, con calificaciones estadísticas que tienden a cuantificar.—A la tercera pregunta. Que explique la perito cómo una persona que evade la realidad, es capaz de mantener adecuada relaciones interpersonales, tal y como manifestó en la respuesta a la pregunta cuatro del citado cuestionario. Aprobada. A lo que contestó. En la respuesta brindada en el interrogatorio hago referencia al uso de mecanismos de defensa tales como la evasión, lo cual no implica que la persona no tenga contacto con la realidad o le impida tener relaciones interpersonales.—A la cuarta pregunta. Que explique la perito por qué en la respuesta a la pregunta cuatro del referido cuestionamiento menciona que no se observan datos que indiquen haber sido víctima de violencia física, emocional o sexual y en la respuesta cinco del mismo cuestionamiento menciona que la entrevistada presenta indicadores propios de las víctimas del maltrato físico, sexual y psicológico. Aprobada. A lo que contestó. A la respuesta de la pregunta cuatro no se observan esos indicadores de violencia física, emocional o sexual dentro del contexto de su vínculo matrimonial; sin embargo, se observan algunos indicadores de dichos maltratos que pudieron haber sido en cualquier etapa de su vida y que se manifiestan en las pruebas proyectivas, haciendo la anotación que la señora **********, refiere haber estado en repetidas ocasiones y diferentes etapas de su vida en procesos terapéuticos.—A la quinta pregunta. Que explique la perito cuáles son los indicadores propios de las víctimas de maltrato físico, sexual o psicológico. Aprobada. A lo que contestó. Presentan temor o dificultad para establecer relaciones interpersonales principalmente con aquellos que refieren a la imagen del agresor, presentan alteraciones de sueño, trastornos alimenticios, cuadros depresivos, trastornos de estrés postraumático, ansiedad generalizada o específica, la reexperimentación del evento que le impide un adecuado desarrollo de sus actividades cotidianas, evitación persistente, continua de situaciones que le evoquen los actos de violencia, ataques de ira, dificultad para concentrarse, síntomas que se prolongan por más de un mes después de sucedido el evento.—A la sexta pregunta. Que diga la perito si los indicadores que mencionó en su respuesta anterior, lo tiene la persona que entrevistó **********. Aprobada. A lo que contestó. No.—A la séptima pregunta. Que diga la perito entonces, si la C. ********** conforme a sus respuestas anteriores, es víctima de maltrato. Aprobada. A lo que contestó. No.—A la octava pregunta. Que la perito defina, narcicismo. Aprobada. A lo que contestó. Es la característica de personalidad donde está centrada en sus necesidades, gustos aficiones, sin importar el precio o la consecuencia que pueda tener sobre terceros.—A la noventa (sic) pregunta. Que diga la perito desde su punto de vista, de acuerdo al discurso de la ciudadana **********, el problema legal que se cierne sobre la misma no le causa una afectación emocional. Aprobada. A lo que contestó. Los que ellos me preguntan, no es objeto del peritaje que a mí me ordenaron, yo evalué de acuerdo a lo solicitado por el Juez.—A la décima pregunta. Cuando en su conclusión en la respuesta cuatro, menciona que se han atenuado que diga la perito si se refiere a que siguen existiendo. Aprobada. A lo que contestó. Los indicadores siguen presentes, sin poder ubicar en qué etapa de la vida de la señora se presentaron.—A la décima primera. Que diga la perito si la entrevistada de acuerdo al punto uno de sus conclusiones presentó rasgos depresivos y paranoides, que diga si debió de haber practicado un estudio para ver el grado de depresión que presentaba. Aprobada. A lo que contestó. No considero que fuera necesario, ya que no fue lo que requerido (sic) por el señor Juez y dichas conclusiones señaladas en el punto uno están siendo apoyadas por el inventario multifásico de la personalidad de minnesota.—A la décima segunda. Que diga la perito si puede explicar a qué se refiere con un adecuado diagnóstico diferencial. Aprobada. A lo que contestó. Diagnóstico diferencial es que hay muchas entidades que comportan muchos signos y síntomas comunes, por lo que se realizan pruebas y el apoyo de la entrevista semiestructurada para hacer esa diferenciación de entidades patológicas.—A la décima tercera. Refiere la fiscal que es todo lo que tiene que interrogar..."

Dictámenes los anteriores a los que acertadamente se les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales, ya que reúnen los requisitos de los artículos 220, 221, 225 y 233 del mismo ordenamiento legal, pues se utilizaron los métodos vinculados con la materia sobre la que versó la opinión de los peritos.

Respecto a dichas experticiales, tal como lo refiere la Sala, tienen por demostrado que en la fecha en que fueron practicados dichos dictámenes, no se advirtió una afectación física, emocional o sexual en la ofendida **********, sin embargo, se tiene en cuenta que dichos dictámenes fueron practicados cuando había transcurrido para el primero de ellos, un año cinco meses después, y para el segundo, dos años siete meses después de que fueron denunciados los hechos delictivos; de ahí que el solo transcurso del tiempo pudo generar un cambio sobre la estabilidad emocional de la víctima, lo que se demuestra con la emisión de estos dictámenes periciales.

De igual forma, en cuanto al interrogatorio precitado, practicado a la perito tercero en discordia María Grizel de León Carrillo, fue emitido dos años y siete meses después de la fecha en que fueron denunciados los hechos delictivos, como se precisó en líneas anteriores.

12. Acta de matrimonio número **********, inscrita en el libro número 1 uno del Estado de Jalisco, de la Oficialía 12 doce, de Guadalajara, Jalisco, relativa a la unión matrimonial de ********** e **********.

Documental a la que acertadamente se le otorgó valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 271 y 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, y es apta para demostrar el carácter de cónyuges entre la ofendida y el ahora sentenciado.

13. Nota médica firmada por el doctor José Manuel Hernández Arias, médico psiquiatra y coordinador del servicio de psiquiatría del Hospital Civil de Guadalajara, mediante la cual se encuentra informando que **********, es atendida en esa institución desde el mes de enero del año dos mil catorce, siendo diagnosticada con depresión mayor.

Documental a la cual correctamente se le otorgó valor probatorio de indicio, al tenor de lo previsto por el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.

Haciendo referencia la Sala responsable, en específico, a la acreditación de los elementos del delito en estudio y la plena responsabilidad del quejoso, acertadamente y como a continuación se establece:

• El primero de los elementos del delito de violencia intrafamiliar, consistente en el maltrato cometido por el sentenciado ********** (entendiendo por maltrato los actos u omisiones que causen un deterioro a la integridad física o psicológica, o que afecten la libertad sexual de alguna de las víctimas, independientemente de que se cometa o no otro delito), queda probado con:

• La declaración de la ofendida **********, cuyo dicho se encuentra corroborado con lo expuesto por las testigos **********, ********** y **********, así como el dictamen psicológico contenido en el oficio número IJCF/00152/2014/12CE/PS/01, suscrito por la perito oficial licenciada en psicología Ana Rosa Olvera Ramírez, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses.

• El segundo de los elementos del delito de violencia intrafamiliar, cometido por **********, que consiste en que el maltrato sea inferido en contra de uno o varios miembros de su familia, tales como cónyuge, pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, pariente afín hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, adoptando o adoptado:

Con el acta de matrimonio número **********, inscrita en el libro número 1 uno del Estado de Jalisco, de la Oficialía 12 doce, de Guadalajara Jalisco, relativa a la unión matrimonial de ********** e **********.

Consecuentemente, son infundados los motivos de inconformidad del quejoso pues, como se vio, no se presentó el caso de que existiera duda sobre la responsabilidad del mismo en la perpetración del ilícito que se le atribuyó, y se le dictó sentencia condenatoria hasta el momento en que se acreditó plenamente su responsabilidad en su comisión, lo cual en forma correcta se efectuó a través de la prueba circunstancial.

En ese tenor, el ad quem, para robustecer sus razonamientos, llevó a cabo su demostración a través de la prueba indiciaria o circunstancial, pues en su sentencia apreció en conjunto los indicios que resultaron de las pruebas aportadas, y en consideración a la naturaleza de los hechos de que se trata y al enlace lógico y natural que existía entre esos indicios y el hecho por demostrar, ponderó que los propios indicios justificaban la plena certeza de los hechos.

Elementos de convicción que relacionados entre sí, en su orden lógico, jurídico y natural, tal como lo hizo la autoridad de alzada, acreditan los elementos del delito analizado; al exponer las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que se verificó.

De modo tal que concluyó que ********** en su comisión (sic), toda vez que el sentenciado infirió maltrato en contra de su cónyuge **********, durante su vida conyugal, esto en el periodo de abril de dos mil trece a enero de dos mil catorce, ya que llevó a cabo actos que causaron un deterioro en su integridad psicológica, maltrato que se hizo consistir en actos de control, porque no le permitía salir libremente, agresiones verbales en público, porque le decía que era "una puta", "una zorra" o "una cualquiera", celos excesivos y humillaciones personales por cuestiones económicas; lo anterior fue así, porque si bien al principio de su relación conyugal llevaban una relación cordial, al paso de un mes comenzó a comportarse grosero y humillante con ella; si algo no le parecía, le decía: "que se fuera a la chingada", que ahí estaba la puerta; ella dejó de trabajar para atenderlo, pero cuando le pedía dinero a él, le decía que si no tenía relaciones sexuales con él, no le iba a dar dinero; cuando se encontraban en un viaje, él se molestó y le hizo señas obscenas (que se metiera el dedo) delante de sus amigos; no la dejaba salir de su casa, poniéndole reglas para ello; le decía que quería una esposa que lo obedeciera, y que si no le parecía, que se largara de la casa; un día que ella salió con su hermana, él se molestó y le gritó: "vete a la mierda, puta barata", en otra ocasión la jaloneó y le gritó: "estoy así de mandarte a la chingada"; generando miedo en ella que la fuera a golpear o que le pasara algo a su persona o a su familia; que ella decidió irse a dormir al cuarto de la hija de su cónyuge para no tener problemas, y no salía de ese cuarto cuando él estaba en la casa, que después aparentemente mejoró la situación; en el mes de diciembre del año dos mil trece, fueron de viaje al continente asiático, pero a su regreso, para el ocho de enero del dos mil catorce, le dijo su cónyuge que se quería divorciar y que sacara todas sus cosas, pero ella le dijo que no podía salirse así nada más a la calle, respondiéndole su cónyuge que no tenía derecho a nada, que cuando se saliera de la casa, se iba a desquitar de todo lo que le había hecho, porque andaba de "puta", y le dijo: "vas a ver cuando te largues, te voy a mandar matar ahora si vas a ver de lo que soy capaz y más"; y el doce de enero de dos mil catorce, salió de su domicilio aproximadamente a las trece horas, y cuando regresó hasta la noche, ya no pudo entrar, dándose cuenta que su cónyuge había cambiado la chapa de la puerta.

No se soslaya que el quejoso haya negado los hechos atribuidos al emitir su declaración ministerial por escrito; sin embargo, prevalecen las pruebas de cargo a que se ha relación (sic), pues no se advierte que su dicho sea suficiente para desvirtuarlas.