AMPARO DIRECTO 303/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: SAIRA LIZBETH MUÑOZ DE LA TORRE.
Fecha: 26-Abr-2019
En El Presente Apartado Se Procederá A Dar Contestación A Los Restantes Motivos De Oprobio
Señala el quejoso que no existen pruebas concretas que pongan de manifiesto las ofensas, el que obligara a su cónyuge a que dejara de trabajar para atenderlo, que no la dejara salir, que la insultara y le dijera palabras altisonantes, que le dijera que sacara todas sus cosas de la casa, entre otros diversos actos lesivos.
Argumento que deviene infundado, resulta de explorado derecho que en tratándose de violencia intrafamiliar, la declaración de la cónyuge ofendida tiene valor preponderante, en virtud de que, por lo regular, se realiza principalmente en el domicilio de los cónyuges, generalmente ante la ausencia de testigos presenciales, por lo que este delito se acredita con la prueba circunstancial, adminiculando todos y cada uno de los hechos que van ocurriendo en determinado tiempo en la vida de los cónyuges, como se ha establecido en parágrafos precedentes.
Aunado a que de las pruebas de cargo, se advierten narrativas de hechos específicos de violencia en contra de la quejosa, como se ha señalado, sin que trasciendan diversas imprecisiones de fechas, pues como se ha establecido, la ofendida narra hechos de maltrato concretos del que fue víctima, sin que trasciendan divergencias en cuanto a la precisión de fechas, pues lo que resulta trascendente es la coincidencia con la forma de maltrato que aluden las testigos de cargo y la ofendida, aunado a que el delito en estudio puede ser de realización oculta, como sería el control monetario, las amenazas, el maltrato verbal, que no requieren ser visibles con quien convivían, o continuidad, sino momentos específicos y actos concretos.
De igual forma, resulta desacertado el argumento del quejoso en cuanto a que no deben convalidarse las declaraciones de las testigos, ofertada por **********, pues guardan relación de amistad con la misma y, por lo tanto, no hay imparcialidad en su dicho; sin embargo, en materia penal no existen tachas en los testigos, es decir, el que tengan relación con la ofendida, no inhabilita su declaración, pues si bien pudiese establecer motivos de desconfianza, para dudar de la veracidad de su relato, esto no acontece si su testimonio es acorde con la declaración de la ofendida y las declaraciones de otros testigos, por lo que le correspondería al quejoso ofertar pruebas que contradigan certeramente el dicho de éstas.
Ahora bien, referente a su argumento de que el peritaje practicado por la perito Ana Rosa Olvera Ramírez debe invalidarse al ser perito habilitada, mediante acuerdo de habilitación número 003/2013/DG-AH, es decir, que no era perito de planta y no se glosó dicho acuerdo, para dar certeza de su nombramiento; aunado a que debe invalidarse al haber sido emitido únicamente por dicha perito, en contravención del contenido del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
Argumento que deviene infundado, pues del dictamen en cuestión se advierte la cédula de la especialista y señala el nombramiento que ostenta en el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, aunado a que de la propia junta de peritos se advierte la credencial de identificación de la perito, número de empleado 14248, perito de la Fiscalía General del Estado, adscrita a la Dirección General del Centro de Atención y Protección a Ofendidas, Víctimas y Testigos del Delito, la cual a continuación se ilustra.
De ahí que se tenga la certeza de que la emisora del dictamen IJCF/00152/2014/12CE/PS/01, es personal adscrito a la Fiscalía General del Estado de Jalisco, por lo que resulta ser una especialista en la materia en la que emite su dictamen; en cuanto al argumento de que debió practicarse por más de un perito, al no ser una cuestión urgente, dicho argumento igualmente deviene infundado, pues al no encontrarse otro perito presente y debido a que el Ministerio Público se encuentra integrando una averiguación previa, que no puede suspenderse, se estima que se equipara a una cuestión de urgencia; de ahí que no pueda considerarse una transgresión al artículo 221 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
Continúa señalando el quejoso que de la denuncia se advierte que la quejosa refiere actos de violencia durante un viaje en Baja California Sur, lo que conllevaría una falta de jurisdicción de juzgar dichos actos.
Argumento que de igual forma deviene infundado, pues no se analiza un solo acto lesivo, sino la conducta reiterada del quejoso, practicada en contra de su cónyuge, y dicho acto se narró como parte de lo que resultaba ser su relación marital, por lo que, se reitera, no se juzga un acto concreto, sino una conducta reiterada; por lo que no se trata de una cuestión jurisdiccional.
Finalmente, refiere el quejoso que no debe otorgarse valor probatorio alguno a la nota médica emitida por el doctor José Manuel Hernández Arias, pues no se encuentra ratificada, ni se advierte con certeza si es en verdad un médico acreditado.
Argumento que de igual forma deviene infundado, pues existe criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que una prueba pericial en psicología, cuando se practica en asuntos sobre violencia familiar, tiene únicamente como objeto conocer el estado psicológico, no demostrar el ilícito en cuestión; aunado a que de dicha nota médica únicamente se toma en cuenta que la ofendida está siendo atendida psicológicamente, lo cual guarda relación con el dictamen de la perito tercero en discordia, del que se aprecia que la afectación psicológica ha ido disminuyendo por la atención recibida.
Aunado a que no fue tomada como peritaje, sino únicamente como un indicio de la atención médica que la quejosa está recibiendo con motivo de la afectación psicológica que sufre, pues se advierte que **********, desde el mes de enero de dos mil catorce, es atendida en ese hospital civil, por el especialista que suscribe dicha constancia, con un diagnóstico de depresión mayor y antecedentes de violencia intrafamiliar.
- Sextoperspectiva De Género
- Perspectiva De Género
- V Para Ello Debe Aplicar Los Estándares De Derechos Humanos De Todas Las Personas Involucradas Y
- Séptimodeterminación Que Adopta Este Tribunal
- C Inaplicación De La Ley Cuando Las Alternativas Anteriores No Sean Posibles
- Artículo Ter
- Artículo O
- La Sala Responsable Realizó El Análisis De Las Siguientes Pruebas Existentes En La Causa
- Declaración De La Testigo Quien Precisó Lo Siguiente
- Declaración De Quien Por Su Parte Refirió
- Declaración De Quien Ante El Juez De La Causa Señaló Lo Siguiente
- De Las Pruebas De Descargo
- Testimonial De El Cual Manifestó
- Testimonial A Cargo De El Cual Dijo
- Testimonial De La Cual Expuso
- Testimonial De Quien Manifestó
- Testimonial De Quien Expresó
- Testimonial De Quien Manifestó Lo Siguiente
- Testimonial A Cargo De Quien Ante El Juez Natural Expresó
- Testimonio Rendido Por La Menor La Cual Manifestó
- Declaración Rendida Por El Menor El Cual Manifestó
- En El Presente Apartado Se Procederá A Dar Contestación A Los Restantes Motivos De Oprobio
- De Ahí Que No Se Estime Necesaria Su Ratificación Pues Se Insiste No Resulta Un Peritaje
- De La Individualización De La Sanción
- Conclusión
- Octavoamparo Adhesivo
- Novenoalegatos
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Nadie Puede Ser Sometido A Detención O Encarcelamiento Arbitrarios
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- H Derecho De Recurrir Del Sic Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto