AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 10-Ene-2020

Registro Digital: 29229

Rubro:

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-01-10 10:11:00.0

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación.


Los motivos de disenso propuestos son infundados unos e inoperante otro.


En principio, es menester reseñar los antecedentes que se desprenden de autos, a fin de ubicarlos en su adecuado contexto.


Antecedentes.


Mediante oficio **********, de veintiséis de agosto de dos mil quince, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato, del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la persona moral denominada ********** Sociedad Civil, según se precisó, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. (fojas 92 a 94 del juicio de nulidad)


El ejercicio de las facultades de comprobación culminó con la emisión del oficio **********, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3" del Servicio de Administración Tributaria, por el cual se determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad de $********** por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas; así como por el monto de $********** por concepto de reparto de utilidades por pagar. (fojas 55 a 87)


Inconforme con lo anterior, la persona moral en cita demandó su nulidad ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se radicó bajo el progresivo **********, decidido en sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se dejaron a salvo las facultades de la autoridad para emitir una nueva resolución en la que subsane la ilegalidad advertida. Dicha determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que ahora se resuelve.


Persona moral no lucrativa como sujeto directo del impuesto sobre la renta.


En los conceptos de violación identificados en supralíneas con los incisos a), b) y c), la quejosa esencialmente aduce que la orden de visita es ilegal, porque al ser una sociedad civil dedicada a la enseñanza, no es sujeto del impuesto sobre la renta y, por ende, no era dable revisarla como sujeto directo de ese tributo, por lo que la visita que se le practicó es ilegal.


Tales argumentos son infundados.


Los artículos 93 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece disponían:


"Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.


"...


"Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta ley y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el título IV de la presente ley.


"...


"En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate."


"Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:


"...


"X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.


"...


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.


"En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquel en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo."


De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


– Las personas morales con fines no lucrativos, como son las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


– Las personas morales referidas tienen la obligación de determinar el remanente distribuible disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, excepto los señalados en el artículo 109 de la legislación en cita y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas en términos de lo dispuesto en el título IV del citado ordenamiento;


– En caso de que las personas morales referidas enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deben determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la tasa prevista en el artículo 10 del citado ordenamiento, siempre que dichos ingresos excedan del cinco por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.


– Se presume remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, entre otros conceptos, el importe de las omisiones de ingresos.


– En caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veinte de septiembre de dos mil doce, por la que resolvió la contradicción de tesis 222/2011, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 31/2012 (10a.), de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", en lo que interesa, para la solución del problema jurídico que se aborda, sostuvo:


"El precepto legal transcrito (se refiere al artículo 95 de la Ley del ISR) prevé las diversas personas morales que se considera no tienen fines lucrativos, cuyo concepto de ‘lucro’ es definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic) como la ‘ganancia o provecho que se obtiene de alguna cosa’, por lo que la derivación lucrativa o lucrativo, se refiere a que ‘produce utilidad y ganancia’; de lo que se infiere que las entidades que tienen ese carácter, son aquellas que no tienen como finalidad directa generar a sus beneficiarios, socios o usuarios, algún tipo de ganancia, provecho o utilidad, pues no se pretende la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.


"Por tal motivo, por regla general, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, al no tener como finalidad directa percibir ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la legislación en comento, salvo que entreguen en efectivo o en bienes ingresos a sus integrantes, quienes deben considerar las percepciones relativas como ‘remanente distribuible’ y pagar el impuesto correspondiente."


De lo anterior se desprende que a las personas morales a las que se refiere el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, básicamente porque no tienen como finalidad directa percibir ingresos; es decir, no pretenden la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.


Con base en lo hasta aquí expuesto, resulta válido concluir que si bien a las personas morales con fines no lucrativos inicialmente no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo cierto es que esto obedece a que aquéllas no tienen como finalidad directa percibir ingresos; es decir, no pretenden la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.


Empero, lo anterior no significa que las personas morales referidas no tengan obligaciones fiscales relacionadas con el impuesto sobre la renta, pues como se destacó, deben determinar el remanente distribuible y, en su caso, pagar el impuesto correspondiente, inclusive si obtienen ingresos por la enajenación de bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, o socios y aquéllos excedan el cinco por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, deben pagar el impuesto que resulte en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Es decir, si bien las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tienen la naturaleza jurídica de personas morales con fines no lucrativos, en términos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que pueden percibir ingresos de terceros, por los servicios educativos que proporcionan, pues se encuentran facultadas para cobrar diversos conceptos, tales como el de inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, entre otros.


En efecto, los ingresos que se perciben por la prestación del servicio, ordinariamente son obtenidos a través de terceros (educandos), por concepto de inscripciones o colegiaturas, forman parte de aquellos que darán lugar al remanente distribuible a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues son obtenidos directamente como contraprestación del servicio prestado, por ende, dando lugar al pago del impuesto sobre la renta.


Conforme al artículo 93, penúltimo párrafo, de la legislación en cita, los ingresos obtenidos por inscripciones o colegiaturas derivan directamente del objeto para el que fueron creadas las instituciones (enseñanza); además, al establecer una distinción en relación a ingresos de los servicios prestados a sus miembros, para solamente gravar aquellas que son a terceros, se aprecia que el supuesto se refiere a aquellos ingresos ajenos al fin del servicio que proporcionan.


En ese contexto, es dable concluir que las mencionadas sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, si bien son personas morales con fines no lucrativos y, por consiguiente, se considera que no son contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, lo cierto es que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica.


Con base en lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que no asiste razón a la quejosa, al argüir que no es sujeto directo del impuesto sobre la renta, al estar demostrado que aquélla debe pagar tal impuesto por los ingresos que obtenga (remanentes) como contraprestación del servicio de enseñanza prestado a terceros y, en ese sentido, es factible que la autoridad fiscal verifique el cumplimiento de las obligaciones que tiene como sujeto directo en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; de ahí lo infundado de los motivos de disenso de que se trata.


Por lo anterior, no abona a su pretensión la tesis invocada como apoyo «2a./J. 27/93», de rubro: "IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO."


En ese sentido se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo administrativo **********, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis.


Obligación de llevar contabilidad (omisión de la Sala de analizarlo).


En los motivos de disenso identificados con el inciso g), la quejosa asegura que la responsable no se pronunció sobre el concepto de impugnación octavo, en el que se planteó que la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación sólo es aplicable a las personas obligadas a llevar contabilidad y, en el caso, al tratarse de una persona moral no contribuyente del impuesto sobre la renta, no está obligada a llevarla, sino únicamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones.


El argumento de mérito es fundado, pero a la postre inoperante.


Lo fundado del argumento radica en que, efectivamente, del análisis del considerando cuarto de la sentencia reclamada, en el que la Sala analizó de manera conjunta los conceptos de impugnación identificados como sexto, séptimo, octavo, noveno, decimotercero, decimocuarto y vigesimosegundo, no se advierte que haya contestado de manera frontal ni implícita el motivo de disenso contenido en el octavo, relativo a la inaplicabilidad de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, por no estar obligada a llevar contabilidad.


No obstante, el argumento de mérito es inoperante pues, por razones que ven al fondo del planteamiento propuesto, se tiene que no asiste la razón a la promovente.


En el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta se contienen las disposiciones relativas al régimen de las personas morales con fines no lucrativos, entre las que se encuentran las sociedades civiles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos de la Ley General de Educación, como es el caso de la persona moral quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El artículo 101 de la citada legislación contiene un listado de las obligaciones a cargo de las personas morales a que se refiere el mencionado título III, esto es, de las personas morales con fines no lucrativos:


"Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:


"I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones.


"II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.


"III. Presentar en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.


"IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar el día 15 del mes de febrero del siguiente año.


"V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo 86 de esta ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la misma ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del capítulo I del título IV de esta ley.


"VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:


"a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el título V de esta ley.


"b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.


"Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren los incisos anteriores deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este título, que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.


"Tratándose de las declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo, de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.


"Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta ley que no determinen remanente distribuible.


"Las personas a que se refieren las fracciones V a XIX del artículo 95 de esta ley, así como las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos y las sociedades de inversión a que se refiere este título, presentarán declaración anual en la que informarán a las autoridades fiscales de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año.


"Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución."


Por su parte, el artículo 106 del reglamento de dicha ley, vigente en el dos mil trece establecía:


"Artículo 106. Las personas morales a que se refiere el título III de la ley, podrán cumplir con la obligación prevista en la fracción I del artículo 101 de la misma, llevando el libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones que establece el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable, así como de las demás personas morales que obtengan periódicamente ingresos provenientes de actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del último párrafo del artículo 93 de la ley."


De lo hasta aquí expuesto se desprende que, contrariamente a lo advertido por la quejosa, las personas morales que tributen conforme al régimen previsto en el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, aquellas con fines no lucrativos, como es el caso de la quejosa, sí están obligadas a llevar contabilidad, pues así lo establece de manera expresa la fracción I del numeral 101 de la legislación en cita.


La circunstancia de que el cumplimiento de dicha obligación lo puedan realizar en los términos previstos en el artículo 106 de su reglamento, lo que comúnmente se conoce como contabilidad simplificada, no implica que no la tengan o que ese deber desaparezca, sino únicamente que pueden satisfacerla a través de determinada forma.


Luego, si la quejosa hace derivar la inaplicabilidad de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, de que no tiene obligación de llevar contabilidad, y ese aserto es infundado, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del numeral 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes transcrito, es evidente que carece de asidero jurídico tal aserto, al haber quedado de manifiesto que sí cuenta con dicha obligación, al margen de que pueda satisfacerla de un modo más simple.


Fundamentación de la resolución determinante.


Artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.


En los conceptos de violación agrupados con el inciso h), la inconforme sostiene que, contrariamente a lo advertido por la responsable, no se cuestionó si la autoridad fiscalizadora tenía o no facultades para basar sus determinaciones en consultas a sus bases de datos. Lo que se cuestionó es que hubiera realizado esa consulta en forma legal y, sobre todo, que el supuesto "diario webb" existiera y, en caso de existir, fuera una base de datos de esa autoridad.


Agrega que la responsable debió valorar que nunca se motivó la realización de una consulta, ni se acreditaron los elementos materiales de que la misma se hubiera llevado a cabo, menos se acreditó su existencia como base de datos del Servicio de Administración Tributaria.


Los argumentos de mérito son infundados.


En el concepto de impugnación identificado como quinto, la actora derivó la ilegalidad de la resolución determinante del hecho de que la autoridad fiscal no fundamentó ni motivó la consulta efectuada al "diario webb", ni los preceptos legales que amparen su aplicación para determinar contribuciones, sin que se advierta que, contrariamente a lo que ahora aduce, haya cuestionado la existencia de esa base de datos del Servicio de Administración Tributaria.


Al atender a ese motivo de disenso, la Sala lo declaró infundado, según precisó, porque en la resolución impugnada se citó como fundamento el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, la autoridad está facultada para motivar sus resoluciones en los hechos que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales y que, en todo caso, es carga del actor acreditar que los datos invocados no son los correctos, lo que no ocurrió en el caso.


Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del precepto acabado de reproducir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como cualquier autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales "podrán motivar" las resoluciones que emitan, en cualquiera de los siguientes hechos:


a) Los que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación;


b) Los que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en otras leyes fiscales;


c) Los que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las propias autoridades fiscales;


d) Los que consten en expedientes, documentos o bases de datos que les proporcionen otras autoridades.


Al señalar dicha porción normativa que los hechos conocidos a partir de determinadas actuaciones o documentos, pueden servir a las autoridades fiscales para motivar sus resoluciones, es indudable que su finalidad es la de respetar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los particulares, previsto en el artículo 16 constitucional, en su vertiente de fundamentación y motivación de los actos de autoridad.


La expresión "podrán servir para motivar sus resoluciones...", debe interpretarse en un sentido de obligatoriedad, conforme al cual las autoridades fiscales, al motivar sus resoluciones en hechos que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación o en otras leyes fiscales, así como los que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder, o bien, les sean proporcionados por otras autoridades, deben precisar expresamente las actuaciones, documentos o expedientes de los cuales se desprenden los motivos y circunstancias que dan lugar a su determinación, a efecto de que el particular los conozca y, en su caso, pueda impugnarlos.


Tales exigencias se encuentran colmadas en el caso, pues en la resolución determinante, al aludir al régimen fiscal de la ahora quejosa, la autoridad determinó, en la parte que interesa: (foja 55 vuelta, último párrafo, del juicio de nulidad)


"De la consulta realizada a la base de datos de los sistemas institucionales denominado ‘diario webb’, a la cual tiene acceso esta autoridad, consulta realizada de conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último, del Código Fiscal de la Federación, se conoció que la contribuyente **********, S.C., tiene manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes el giro de: Servicios Remunerados de Educ Dif Niv Enseñanza, así como la obligación de sociedad mercantil u otra persona moral Régimen General de Ley personas morales, con fecha de movimiento 8 de febrero de 2006 y fecha de alta de operación 13 de febrero 2006; así también, se conoció que a partir del ejercicio de 2013 la contribuyente contó con el reconocimiento de validez oficial de estudios para el nivel primaria y secundaria... con lo cual se ubica en el supuesto establecido en el artículo 95, primer párrafo, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades (así) o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación..."


Basta con imponerse de la parte de la resolución determinante acabada de reproducir, para advertir que la información a que aludió la autoridad en ese apartado, la obtuvo de sus propias bases de datos institucionales, a las que denominó como "directorio webb" (sic); lo que se corrobora si se toma en consideración que se trata sólo de datos relativos al régimen fiscal de la persona moral quejosa, pues se hizo referencia al giro manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, a las obligaciones registradas y a la fecha de alta de operación.


Además, tal como lo sostuvo la responsable, en todo caso, es carga de la actora acreditar que los datos invocados no son los correctos, lo que no ocurrió en la especie, pues la quejosa no controvirtió que no se ubica en el régimen fiscal aducido por la autoridad, o que las obligaciones registradas son diversas; de ahí lo infundado de los argumentos en cuestión.


Omisión de citar el artículo 7 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.


En otro apartado, en los conceptos de violación identificados con el inciso j)¸ la quejosa asegura que, contrariamente a lo aducido por la responsable, era necesario que en la resolución determinante se citara como fundamento del cálculo del impuesto empresarial a tasa única, el artículo 7 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque en ese dispositivo se establece la obligación del impuesto empresarial a tasa única que fue determinada como incumplida por la autoridad fiscal, lo que implica la necesidad de su cita, al ser parte de la competencia del ejercicio de una facultad por parte de la autoridad.


El argumento de mérito es infundado, pues al margen de lo considerado por la Sala administrativa, lo cierto es que el precepto en cuestión sí fue citado por la autoridad hacendaria en la resolución determinante, al establecer el monto del crédito, por lo que atañe al impuesto empresarial a tasa única, como se desprende de la foja 76 vuelta del juicio de nulidad.


Luego, no abona a su pretensión la tesis que invocó como apoyo «VI.2o. J/248», de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS."


Presunción de ingresos por depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente.


En los conceptos de violación agrupados bajo el inciso d), la quejosa asegura que no incurrió en una omisión de ingresos, porque las cantidades obtenidas eran producto de colegiaturas e inscripciones y por las mismas no se debe pagar impuesto sobre la renta; luego, no se puede considerar omitido un monto que ni siquiera se tenía que pagar.


Mientras que en los identificados con el inciso e), refiere que la Sala no tomó en consideración que la determinación presuntiva basada en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación quedó desvirtuada.


De la interpretación jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del citado numeral, añade, se advierte que la determinación de ingresos por depósitos bancarios se desvirtúa con la existencia del registro contable y documentación comprobatoria de los mismos, elementos que en el caso sí fueron aportados y reconocidos por la autoridad fiscal dentro de la propia determinación.


Durante el procedimiento de fiscalización, insiste, se aportaron los documentos suficientes para acreditar que los importes determinados como ingresos por la cantidad de $**********, correspondían a préstamos recibidos en las cuentas bancarias. Se demostró la materialidad del préstamo, derivado de la capacidad económica del acreedor (solvencia), el acuerdo de voluntades mediante el cual se dio certeza a la operación, el registro contable que respaldó su realización y los depósitos bancarios reflejados en las cuentas de la contribuyente, que demuestran la entrega del dinero pactado. Esos elementos, en conjunto, generan convicción plena del préstamo recibido y, por ende, que se trata de ingresos por los que no se tienen que pagar contribuciones. Además, no se cuestionó el valor probatorio de tales elementos y la propia autoridad fiscal admitió la capacidad económica del acreedor.


Luego, reitera, se cumplió con los únicos requisitos previstos en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, a saber: haberse registrado como préstamo y corresponder y estar amparado con la documentación comprobatoria, como en el caso fue el contrato, registro contable, recibos de nómina del acreedor y los propios estados de cuenta donde se refleja la entrega del dinero.


Añade que la Sala inobservó la jurisprudencia «2a./J. 56/2010», de rubro: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.", y no valoró que se logró desvirtuar la presunción de ingresos, pues el requisito que exige la responsable, consistente en comprobar la entrega real del dinero, no está previsto en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que sólo establece como tales la existencia del registro y que éste coincida con la documentación comprobatoria, sin que fuera obligación la exhibición de mayores elementos probatorios de los citados, para acreditar fehacientemente la entrega del importe pactado.


Además del registro y contrato de mutuo, se exhibieron pruebas que demostraban la solvencia del acreedor, el retiro de importe de su cuenta, las requisiciones de los socios por la necesidad económica y, sobre todo, los estados de cuenta que la propia autoridad fiscal tomó y valoró para presumir los ingresos, lo que demuestra la entrega real del dinero, pues consta en el propio estado de cuenta bancario y en la manifestación voluntaria del contrato de mutuo.


Si la entrega de dinero fue en efectivo, no se le puede obligar a lo imposible, como es acreditar documentalmente o a través de un estado de cuenta, la salida de ese dinero de la esfera patrimonial del acreedor, por lo que bastaba con acreditar que dicho acreedor, por su obtención de dinero mediante asimilados, tiene la posibilidad de manejar los importes que percibe en efectivo.


Los argumentos en cita son infundados.


Para sustentar ese aserto, es pertinente exponer cuál es la naturaleza jurídica de las presunciones en materia fiscal, específicamente la contenida en el numeral 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación –precepto en el que la autoridad demandada sustentó la determinación presuntiva impugnada en el juicio de nulidad–, tema que abordó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/2010.


El Alto Tribunal expuso que las presunciones fiscales, al igual que las inferencias en el ámbito procesal, son figuras mediante las cuales, por medio de una operación lógica, a través de un hecho conocido, se deduce uno desconocido y que tienen como finalidad auxiliar a la autoridad exactora dentro de sus facultades de comprobación, para reconstruir hechos que son difíciles de probar, con lo que se facilita su investigación y el control de los supuestos imponibles, esto es, constituyen un instrumento que facilita a la autoridad fiscal la corrección y represión de conductas potencialmente defraudatorias.


En esa ejecutoria, la Segunda Sala examinó también la hipótesis normativa contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, numeral que prevé una estimativa indirecta de ingresos, en la cual la autoridad fiscal se encuentra facultada para considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones –precepto que, cabe precisar, citó la autoridad fiscal como sustento para la determinación presuntiva que generó el crédito fiscal impugnado en el contencioso–.


La presunción prevista en el numeral citado, destacó, cumple la función de herramienta para facilitar al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, ya que los depósitos obtenidos por un contribuyente constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de ser gravados, pero de difícil identificación.


En tales términos, estimó que la presunción de mérito se encuentra sujeta a la omisión de registro en la contabilidad, lo cual evidencia que ésta fue considerada por el legislador como un elemento relevante para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Dada la trascendencia de la contabilidad para efectos del supuesto normativo analizado –en virtud de que ésta constituye la base para la autodeterminación de las obligaciones fiscales del contribuyente, de conformidad con el artículo 6o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación–, la Sala examinó los elementos que la integran y los principios que la norman, para determinar su alcance.


Precisó que ésta se define como el conjunto de sistemas y métodos que los contribuyentes están obligados a utilizar para la clasificación, ordenación y registro de los actos o actividades que producen movimiento o modificaciones en su patrimonio y que son tomados en cuenta por las leyes fiscales para el pago de los impuestos.


Agregó que ese sistema se rige por los principios contables de objetividad y veracidad, que se obtienen de los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracciones I y VI, de su reglamento, numerales que, además, prevén que los registros contables están integrados por la documentación que los respalda.


Así, continuó, el fin de la contabilidad es la representación cualitativa y cuantitativa de los elementos que forman el patrimonio del contribuyente, debidamente descritos y valorados al inicio de un ejercicio fiscal, para que posteriormente se registren las variaciones que en el citado patrimonio se vayan produciendo.


Por ende, expuso, para que la contabilidad constituya un eficaz instrumento de análisis económico y fiscal, debe cumplir con una serie de condiciones. Entre ellas la de que toda la anotación contable tenga una justificación lógica, legal y económica, basada en una operación soportada documentalmente, de acuerdo con los principios de veracidad y objetividad contenidos en los artículos 28, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción VI, de su reglamento, respecto de la contabilidad.


Puntualizó que los hechos económicos que se traducen en modificaciones o movimientos en el patrimonio del contribuyente –al ser resultado de transacciones comerciales–, se plasman en documentos que reflejan dichas transacciones a través de facturas, comprobantes, recibos, notas y demás documentación correspondiente, por lo cual, para que un registro pueda considerarse como fiel y veraz indicador de la realidad económica del sujeto, debe acompañarse de la documentación correspondiente pues, ésta es una consecuencia natural de las transacciones comerciales.


Con base en ambas premisas (la utilidad de las presunciones en materia fiscal, como herramientas de inferencia y los principios que rigen la adecuada integración de la contabilidad), el Alto Tribunal concluyó que la referencia contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concerniente a que los depósitos bancarios deben encontrarse registrados en la contabilidad, a efecto de que no opere la estimativa indirecta de ingresos, comprende también a la documentación comprobatoria, pues es parte integrante de los registros y asientos contables, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Fiscal de la Federación, en su reglamento y en los principios que norman a la contabilidad.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Registro digital: 164552

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 56/2010

"Página: 838

"PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.—De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable."


De lo hasta aquí expuesto deriva que, contrariamente a lo advertido por la quejosa, en términos de la ejecutoria antedicha, para que no opere la estimativa indirecta de ingresos prevista en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, no basta que el depósito bancario esté registrado en su contabilidad y que se ampare documentalmente, sino que será menester que ese soporte probatorio efectivamente refleje la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.


Asumir una posición contraria implicaría que cualquier sustento documental del registro de un préstamo fuera suficiente para que no operara la presunción de que se trata, sin tomar en cuenta que cualquier anotación contable debe tener una justificación lógica, legal y económica, basada en una operación soportada documentalmente, de acuerdo con los principios de veracidad y objetividad respecto de la contabilidad, contenidos en los artículos 28, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción VI, de su reglamento.


En el caso, como se anticipó, la actora pretendió justificar en el juicio de nulidad, que los depósitos efectuados en su cuenta bancaria, por el monto de $**********, detectados por la fiscalizadora, derivan de un contrato de mutuo con interés, de quince de enero de dos mil trece, pactado con **********.


Con la finalidad de probar esos hechos (según se asentó en la resolución determinante del crédito fiscal, específicamente en el primer párrafo de la foja 68 del expediente de origen), durante el procedimiento de fiscalización, la actora aportó las documentales siguientes:


a) Contrato de mutuo con interés de quince de enero de dos mil trece, llevado a cabo entre **********, como acreedor y la contribuyente **********, Sociedad Civil, como deudora, en donde la persona moral en cita se comprometió a que la cantidad prestada –$**********–, la restituiría a más tardar el quince de enero de dos mil dieciséis.


b) Recibos de nómina de **********.


c) Declaración anual de **********, por el ejercicio fiscal de dos mil trece.


d) Estados de cuenta del citado acreedor (en el escrito en el que el contribuyente los ofreció, de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, no se detalla respecto de qué fechas, ni tampoco en la resolución determinante), así como copias de cheques (no se describe cuántos ni de qué fechas) girados a nombre del acreedor.


Contrariamente a lo alegado por la quejosa, los referidos medios de convicción no son eficaces para justificar que los depósitos bancarios detectados por la autoridad hacendaria en su cuenta bancaria por el monto de $**********, deriven del contrato de mutuo pactado con **********, en virtud de que no existen elementos de convicción que justifiquen que dicha persona física hubiese depositado los aludidos importes en la cuenta de la persona moral quejosa durante el ejercicio de dos mil trece revisado.


Cabe mencionar que en términos del artículo 1832 del Código Civil Federal, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, en tanto que los artículos 2384 al 2397 que regulan el contrato de mutuo y el mutuo con interés, no exigen determinada formalidad para su validez.


Empero, lo relevante es que, en el caso concreto, debió justificarse plenamente la veracidad del préstamo contratado, pues el contrato de quince de enero de dos mil trece, solamente informa del acuerdo de pactar que la persona moral quejosa recibiría préstamos de dinero de **********, hasta por la cantidad de $**********, en una o varias exhibiciones, a más tardar el veinticinco de julio de dos mil trece.


No obstante, con ese acuerdo de voluntades no se justifica la efectiva realización de la transferencia del numerario que ahí se indica, pues al momento de suscribir el contrato no se realizó alguna entrega, parcial o total, del dinero ofrecido en préstamo, como tampoco se aportó al sumario la documentación que así lo acreditara, pues no constan, por ejemplo, los recibos ni los estados de cuenta bancarios en los que consten cada una de las operaciones que, como depósitos, detectó la autoridad durante el procedimiento de revisión, pues la relación conjunta de tales recibos y estados de cuenta, con el acto jurídico antes mencionado, pudieran constituir elementos justificativos de los depósitos cuestionados.


Mientras que la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil trece, así como los comprobantes de nómina y estados de cuenta del acreedor (los que por cierto se describieron en la resolución determinante, pero no fueron aportados en el juicio de nulidad, por lo que no se tienen a la vista), en todo caso, lo más que podrían revelar es la solvencia del acreedor para realizar el préstamo, pero no la efectiva realización y depósito de su parte en la cuenta bancaria de la quejosa, en que fueron detectadas por la autoridad hacendaria, que es lo jurídicamente relevante.


Sobre el particular es ilustrativa la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, que enseguida se reproduce:


"Décima Época

"Registro digital: 2013343

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas»

"Materia: administrativa

"Tesis: XVI.1o.A.116 A (10a.)

"Página: 1837

"PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.’, determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos."


Aplicación retroactiva de la tesis aislada.


En los motivos de disenso agrupados bajo el inciso f), la quejosa asegura que la Sala aplicó de manera retroactiva la tesis aislada de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.", la cual, además de no ser obligatoria, no puede estar por encima de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es la exactamente aplicable.


Dicho argumento es infundado.


En principio, debe precisarse que en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, reproducida en supralíneas, como ya se precisó, se concluyó que la referencia contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concerniente a que los depósitos bancarios deben encontrarse registrados en la contabilidad, a efecto de que no opere la estimativa indirecta de ingresos, comprende también a la documentación comprobatoria, pues es parte integrante de los registros y asientos contables, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Fiscal de la Federación, en su reglamento y en los principios que norman a la contabilidad.


En la tesis aislada cuya aplicación retroactiva arguye la quejosa, emitida por este Tribunal Colegiado, se partió de la citada jurisprudencia y se determinó que para desvirtuar con un contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades.


Los criterios de mérito, aunque ciertamente sólo el primero constituye jurisprudencia obligatoria, y el segundo un criterio aislado y ambos versan sobre el tema general de la presunción de ingresos descrita en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que el punto específico que se abordó en cada uno de ellos fue diverso, de ahí que al margen del criterio jerárquico, que es uno de los parámetros que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos, lo jurídicamente relevante es que no se esté ante un problema de aplicación retroactiva, al tratar sobre aspectos distintos.


Por ende, no abona a su pretensión la tesis «2a. XCII/2015 (10a.)», que invocó como apoyo, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."


Deducción ciega en IETU.


Finalmente, en los conceptos de violación agrupados bajo el inciso i), la quejosa señala que la responsable apreció indebidamente el artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, pues de su segundo párrafo se advierte que el coeficiente del 54% puede ser aplicado únicamente cuando existan ingresos determinados presuntivamente, lo que ocurre sólo ante el ejercicio de facultades de comprobación y determinación por parte de las autoridades fiscales.


En el caso, agrega, no estuvo en posibilidad de manifestar su derecho, pues la determinación y no aplicación del artículo en cuestión fue decidida en forma arbitraria por la autoridad fiscal, sin que le haya brindado la posibilidad de realizar manifestaciones al respecto, pues la notificación de la resolución determinante fue realizada sin que previamente se le hubiera señalado si quería o no optar por la aplicación del coeficiente del 54%.


La Sala debió indicar cuál era el momento procesal oportuno para hacerlo, pues no se le permitió ejercer el derecho previsto en ese precepto legal, pues fue hasta la notificación de la resolución determinante cuando se conoció que no se aplicó el citado coeficiente, pese a que era obligación de la autoridad fiscal indicar, como parte de sus derechos como contribuyente, que existía la opción del coeficiente del 54%, así como el momento procesal oportuno para ejercerlo.


Los argumentos son infundados.


El artículo 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única dispone:


"Artículo 19. Cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta ley, a los mismos se les disminuirán las deducciones que, en su caso, se comprueben y al resultado se le aplicará la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta ley.


"Los contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta ley."


De conformidad con el primer párrafo del numeral acabado de reproducir, cuando las autoridades determinen en forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar el impuesto, deben disminuirle las deducciones que en su caso se comprueben, y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de dicha legislación.


Mientras que en su segundo párrafo establece que, en lugar de aplicar las deducciones comprobadas, los contribuyentes podrán optar por que la autoridad les aplique el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado, la tasa prevista en el mencionado artículo 1.


De lo anterior es claro que el supuesto contenido en el primer párrafo constituye una obligación que la autoridad debe cumplir en forma directa.


Empero, la hipótesis descrita en el párrafo segundo establece una opción para los contribuyentes, lo que implica que serán éstos los que decidan si la ejercen o no y, en consecuencia, la autoridad sólo podrá aplicar la deducción ciega que ahí se contempla, cuando el contribuyente de que se trate así se lo solicite.


No obsta a lo anterior que la Sala Fiscal no haya indicado a la quejosa cuál era el momento procesal oportuno para ejercer esa opción, pues debe tenerse en cuenta que la aplicación de las deducciones, ya sea comprobadas o ciega, a que se refiere el numeral en comento, parte de la premisa de que la autoridad determinó presuntivamente ingresos a cargo del contribuyente, lo que únicamente ocurre en el ejercicio de facultades de comprobación, como en el caso aconteció.


Luego, si en la especie, la facultad ejercida fue la prevista en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (visita domiciliaria), el momento en que el contribuyente visitado debía ejercer esa opción, a fin de que la autoridad estuviera en aptitud de aplicarla, era al comparecer para desvirtuar los hechos u omisiones que pudieran entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, dados a conocer en la última acta parcial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 46 de la legislación en cita.


Ante este panorama, lo que se impone es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada **********, Sociedad Civil, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


Así, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo presidente y ponente el primero de los mencionados.


En términos de lo previsto en los artículos 97, 98, fracción III, 104, 110, 113, 118, 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción XXI, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 20 y 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el diverso 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 31/2012 (10a.), 2a./J. 27/93 y VI.2o. J/248, y aislada 2a. XCII/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 65; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 72, diciembre de 1993, página 25 y 64, abril de 1993, página 43 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 691, con números de registro digital: 2002385, 206383, 216534 y 2010022, respectivamente.


La sentencia relativa a la contradicción de tesis 222/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 105, con número de registro digital: 24315.


La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 39/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 903, con número de registro digital: 22299.

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