AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Fecha: 10-Ene-2020
Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De Dicha Ley Vigente En El Dos Mil Trece Establecía
"Artículo 106. Las personas morales a que se refiere el título III de la ley, podrán cumplir con la obligación prevista en la fracción I del artículo 101 de la misma, llevando el libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones que establece el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable, así como de las demás personas morales que obtengan periódicamente ingresos provenientes de actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del último párrafo del artículo 93 de la ley."
De lo hasta aquí expuesto se desprende que, contrariamente a lo advertido por la quejosa, las personas morales que tributen conforme al régimen previsto en el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, aquellas con fines no lucrativos, como es el caso de la quejosa, sí están obligadas a llevar contabilidad, pues así lo establece de manera expresa la fracción I del numeral 101 de la legislación en cita.
La circunstancia de que el cumplimiento de dicha obligación lo puedan realizar en los términos previstos en el artículo 106 de su reglamento, lo que comúnmente se conoce como contabilidad simplificada, no implica que no la tengan o que ese deber desaparezca, sino únicamente que pueden satisfacerla a través de determinada forma.
Luego, si la quejosa hace derivar la inaplicabilidad de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, de que no tiene obligación de llevar contabilidad, y ese aserto es infundado, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del numeral 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes transcrito, es evidente que carece de asidero jurídico tal aserto, al haber quedado de manifiesto que sí cuenta con dicha obligación, al margen de que pueda satisfacerla de un modo más simple.
- Los Motivos De Disenso Propuestos Son Infundados Unos E Inoperante Otro
- Antecedentes
- Persona Moral No Lucrativa Como Sujeto Directo Del Impuesto Sobre La Renta
- Los Artículos Y De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta Vigente En Dos Mil Trece Disponían
- De Los Preceptos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Obligación De Llevar Contabilidad Omisión De La Sala De Analizarlo
- El Argumento De Mérito Es Fundado Pero A La Postre Inoperante
- Vi Presentar A Más Tardar El Día De Febrero De Cada Año La Información Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De Dicha Ley Vigente En El Dos Mil Trece Establecía
- Artículo Del Código Fiscal De La Federación
- Los Argumentos De Mérito Son Infundados
- Omisión De Citar El Artículo De La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única
- Presunción De Ingresos Por Depósitos En La Cuenta Bancaria Del Contribuyente
- Los Argumentos En Cita Son Infundados
- Página
- C Declaración Anual De Por El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Trece
- Fuente Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Aplicación Retroactiva De La Tesis Aislada
- Dicho Argumento Es Infundado
- Deducción Ciega En Ietu
- El Artículo De La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única Dispone
- Ante Este Panorama Lo Que Se Impone Es Negar La Protección De La Justicia Federal Solicitada