AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 10-Ene-2020

Dicho Argumento Es Infundado

En principio, debe precisarse que en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, reproducida en supralíneas, como ya se precisó, se concluyó que la referencia contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concerniente a que los depósitos bancarios deben encontrarse registrados en la contabilidad, a efecto de que no opere la estimativa indirecta de ingresos, comprende también a la documentación comprobatoria, pues es parte integrante de los registros y asientos contables, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Fiscal de la Federación, en su reglamento y en los principios que norman a la contabilidad.

En la tesis aislada cuya aplicación retroactiva arguye la quejosa, emitida por este Tribunal Colegiado, se partió de la citada jurisprudencia y se determinó que para desvirtuar con un contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades.

Los criterios de mérito, aunque ciertamente sólo el primero constituye jurisprudencia obligatoria, y el segundo un criterio aislado y ambos versan sobre el tema general de la presunción de ingresos descrita en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que el punto específico que se abordó en cada uno de ellos fue diverso, de ahí que al margen del criterio jerárquico, que es uno de los parámetros que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos, lo jurídicamente relevante es que no se esté ante un problema de aplicación retroactiva, al tratar sobre aspectos distintos.

Por ende, no abona a su pretensión la tesis «2a. XCII/2015 (10a.)», que invocó como apoyo, de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."