AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Fecha: 10-Ene-2020
Presunción De Ingresos Por Depósitos En La Cuenta Bancaria Del Contribuyente
En los conceptos de violación agrupados bajo el inciso d), la quejosa asegura que no incurrió en una omisión de ingresos, porque las cantidades obtenidas eran producto de colegiaturas e inscripciones y por las mismas no se debe pagar impuesto sobre la renta; luego, no se puede considerar omitido un monto que ni siquiera se tenía que pagar.
Mientras que en los identificados con el inciso e), refiere que la Sala no tomó en consideración que la determinación presuntiva basada en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación quedó desvirtuada.
De la interpretación jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del citado numeral, añade, se advierte que la determinación de ingresos por depósitos bancarios se desvirtúa con la existencia del registro contable y documentación comprobatoria de los mismos, elementos que en el caso sí fueron aportados y reconocidos por la autoridad fiscal dentro de la propia determinación.
Durante el procedimiento de fiscalización, insiste, se aportaron los documentos suficientes para acreditar que los importes determinados como ingresos por la cantidad de $**********, correspondían a préstamos recibidos en las cuentas bancarias. Se demostró la materialidad del préstamo, derivado de la capacidad económica del acreedor (solvencia), el acuerdo de voluntades mediante el cual se dio certeza a la operación, el registro contable que respaldó su realización y los depósitos bancarios reflejados en las cuentas de la contribuyente, que demuestran la entrega del dinero pactado. Esos elementos, en conjunto, generan convicción plena del préstamo recibido y, por ende, que se trata de ingresos por los que no se tienen que pagar contribuciones. Además, no se cuestionó el valor probatorio de tales elementos y la propia autoridad fiscal admitió la capacidad económica del acreedor.
Luego, reitera, se cumplió con los únicos requisitos previstos en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, a saber: haberse registrado como préstamo y corresponder y estar amparado con la documentación comprobatoria, como en el caso fue el contrato, registro contable, recibos de nómina del acreedor y los propios estados de cuenta donde se refleja la entrega del dinero.
Añade que la Sala inobservó la jurisprudencia «2a./J. 56/2010», de rubro: "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.", y no valoró que se logró desvirtuar la presunción de ingresos, pues el requisito que exige la responsable, consistente en comprobar la entrega real del dinero, no está previsto en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que sólo establece como tales la existencia del registro y que éste coincida con la documentación comprobatoria, sin que fuera obligación la exhibición de mayores elementos probatorios de los citados, para acreditar fehacientemente la entrega del importe pactado.
Además del registro y contrato de mutuo, se exhibieron pruebas que demostraban la solvencia del acreedor, el retiro de importe de su cuenta, las requisiciones de los socios por la necesidad económica y, sobre todo, los estados de cuenta que la propia autoridad fiscal tomó y valoró para presumir los ingresos, lo que demuestra la entrega real del dinero, pues consta en el propio estado de cuenta bancario y en la manifestación voluntaria del contrato de mutuo.
Si la entrega de dinero fue en efectivo, no se le puede obligar a lo imposible, como es acreditar documentalmente o a través de un estado de cuenta, la salida de ese dinero de la esfera patrimonial del acreedor, por lo que bastaba con acreditar que dicho acreedor, por su obtención de dinero mediante asimilados, tiene la posibilidad de manejar los importes que percibe en efectivo.
- Los Motivos De Disenso Propuestos Son Infundados Unos E Inoperante Otro
- Antecedentes
- Persona Moral No Lucrativa Como Sujeto Directo Del Impuesto Sobre La Renta
- Los Artículos Y De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta Vigente En Dos Mil Trece Disponían
- De Los Preceptos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Obligación De Llevar Contabilidad Omisión De La Sala De Analizarlo
- El Argumento De Mérito Es Fundado Pero A La Postre Inoperante
- Vi Presentar A Más Tardar El Día De Febrero De Cada Año La Información Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De Dicha Ley Vigente En El Dos Mil Trece Establecía
- Artículo Del Código Fiscal De La Federación
- Los Argumentos De Mérito Son Infundados
- Omisión De Citar El Artículo De La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única
- Presunción De Ingresos Por Depósitos En La Cuenta Bancaria Del Contribuyente
- Los Argumentos En Cita Son Infundados
- Página
- C Declaración Anual De Por El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Trece
- Fuente Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Aplicación Retroactiva De La Tesis Aislada
- Dicho Argumento Es Infundado
- Deducción Ciega En Ietu
- El Artículo De La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única Dispone
- Ante Este Panorama Lo Que Se Impone Es Negar La Protección De La Justicia Federal Solicitada