AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Fecha: 10-Ene-2020
Los Argumentos En Cita Son Infundados
Para sustentar ese aserto, es pertinente exponer cuál es la naturaleza jurídica de las presunciones en materia fiscal, específicamente la contenida en el numeral 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación –precepto en el que la autoridad demandada sustentó la determinación presuntiva impugnada en el juicio de nulidad–, tema que abordó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/2010.
El Alto Tribunal expuso que las presunciones fiscales, al igual que las inferencias en el ámbito procesal, son figuras mediante las cuales, por medio de una operación lógica, a través de un hecho conocido, se deduce uno desconocido y que tienen como finalidad auxiliar a la autoridad exactora dentro de sus facultades de comprobación, para reconstruir hechos que son difíciles de probar, con lo que se facilita su investigación y el control de los supuestos imponibles, esto es, constituyen un instrumento que facilita a la autoridad fiscal la corrección y represión de conductas potencialmente defraudatorias.
En esa ejecutoria, la Segunda Sala examinó también la hipótesis normativa contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, numeral que prevé una estimativa indirecta de ingresos, en la cual la autoridad fiscal se encuentra facultada para considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones –precepto que, cabe precisar, citó la autoridad fiscal como sustento para la determinación presuntiva que generó el crédito fiscal impugnado en el contencioso–.
La presunción prevista en el numeral citado, destacó, cumple la función de herramienta para facilitar al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, ya que los depósitos obtenidos por un contribuyente constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de ser gravados, pero de difícil identificación.
En tales términos, estimó que la presunción de mérito se encuentra sujeta a la omisión de registro en la contabilidad, lo cual evidencia que ésta fue considerada por el legislador como un elemento relevante para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Dada la trascendencia de la contabilidad para efectos del supuesto normativo analizado –en virtud de que ésta constituye la base para la autodeterminación de las obligaciones fiscales del contribuyente, de conformidad con el artículo 6o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación–, la Sala examinó los elementos que la integran y los principios que la norman, para determinar su alcance.
Precisó que ésta se define como el conjunto de sistemas y métodos que los contribuyentes están obligados a utilizar para la clasificación, ordenación y registro de los actos o actividades que producen movimiento o modificaciones en su patrimonio y que son tomados en cuenta por las leyes fiscales para el pago de los impuestos.
Agregó que ese sistema se rige por los principios contables de objetividad y veracidad, que se obtienen de los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracciones I y VI, de su reglamento, numerales que, además, prevén que los registros contables están integrados por la documentación que los respalda.
Así, continuó, el fin de la contabilidad es la representación cualitativa y cuantitativa de los elementos que forman el patrimonio del contribuyente, debidamente descritos y valorados al inicio de un ejercicio fiscal, para que posteriormente se registren las variaciones que en el citado patrimonio se vayan produciendo.
Por ende, expuso, para que la contabilidad constituya un eficaz instrumento de análisis económico y fiscal, debe cumplir con una serie de condiciones. Entre ellas la de que toda la anotación contable tenga una justificación lógica, legal y económica, basada en una operación soportada documentalmente, de acuerdo con los principios de veracidad y objetividad contenidos en los artículos 28, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción VI, de su reglamento, respecto de la contabilidad.
Puntualizó que los hechos económicos que se traducen en modificaciones o movimientos en el patrimonio del contribuyente –al ser resultado de transacciones comerciales–, se plasman en documentos que reflejan dichas transacciones a través de facturas, comprobantes, recibos, notas y demás documentación correspondiente, por lo cual, para que un registro pueda considerarse como fiel y veraz indicador de la realidad económica del sujeto, debe acompañarse de la documentación correspondiente pues, ésta es una consecuencia natural de las transacciones comerciales.
Con base en ambas premisas (la utilidad de las presunciones en materia fiscal, como herramientas de inferencia y los principios que rigen la adecuada integración de la contabilidad), el Alto Tribunal concluyó que la referencia contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concerniente a que los depósitos bancarios deben encontrarse registrados en la contabilidad, a efecto de que no opere la estimativa indirecta de ingresos, comprende también a la documentación comprobatoria, pues es parte integrante de los registros y asientos contables, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Fiscal de la Federación, en su reglamento y en los principios que norman a la contabilidad.
Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de jurisprudencia que enseguida se reproduce:
- Los Motivos De Disenso Propuestos Son Infundados Unos E Inoperante Otro
- Antecedentes
- Persona Moral No Lucrativa Como Sujeto Directo Del Impuesto Sobre La Renta
- Los Artículos Y De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta Vigente En Dos Mil Trece Disponían
- De Los Preceptos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Obligación De Llevar Contabilidad Omisión De La Sala De Analizarlo
- El Argumento De Mérito Es Fundado Pero A La Postre Inoperante
- Vi Presentar A Más Tardar El Día De Febrero De Cada Año La Información Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De Dicha Ley Vigente En El Dos Mil Trece Establecía
- Artículo Del Código Fiscal De La Federación
- Los Argumentos De Mérito Son Infundados
- Omisión De Citar El Artículo De La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única
- Presunción De Ingresos Por Depósitos En La Cuenta Bancaria Del Contribuyente
- Los Argumentos En Cita Son Infundados
- Página
- C Declaración Anual De Por El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Trece
- Fuente Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Aplicación Retroactiva De La Tesis Aislada
- Dicho Argumento Es Infundado
- Deducción Ciega En Ietu
- El Artículo De La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única Dispone
- Ante Este Panorama Lo Que Se Impone Es Negar La Protección De La Justicia Federal Solicitada