AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 10-Ene-2020

C Declaración Anual De Por El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Trece

d) Estados de cuenta del citado acreedor (en el escrito en el que el contribuyente los ofreció, de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, no se detalla respecto de qué fechas, ni tampoco en la resolución determinante), así como copias de cheques (no se describe cuántos ni de qué fechas) girados a nombre del acreedor.

Contrariamente a lo alegado por la quejosa, los referidos medios de convicción no son eficaces para justificar que los depósitos bancarios detectados por la autoridad hacendaria en su cuenta bancaria por el monto de $**********, deriven del contrato de mutuo pactado con **********, en virtud de que no existen elementos de convicción que justifiquen que dicha persona física hubiese depositado los aludidos importes en la cuenta de la persona moral quejosa durante el ejercicio de dos mil trece revisado.

Cabe mencionar que en términos del artículo 1832 del Código Civil Federal, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, en tanto que los artículos 2384 al 2397 que regulan el contrato de mutuo y el mutuo con interés, no exigen determinada formalidad para su validez.

Empero, lo relevante es que, en el caso concreto, debió justificarse plenamente la veracidad del préstamo contratado, pues el contrato de quince de enero de dos mil trece, solamente informa del acuerdo de pactar que la persona moral quejosa recibiría préstamos de dinero de **********, hasta por la cantidad de $**********, en una o varias exhibiciones, a más tardar el veinticinco de julio de dos mil trece.

No obstante, con ese acuerdo de voluntades no se justifica la efectiva realización de la transferencia del numerario que ahí se indica, pues al momento de suscribir el contrato no se realizó alguna entrega, parcial o total, del dinero ofrecido en préstamo, como tampoco se aportó al sumario la documentación que así lo acreditara, pues no constan, por ejemplo, los recibos ni los estados de cuenta bancarios en los que consten cada una de las operaciones que, como depósitos, detectó la autoridad durante el procedimiento de revisión, pues la relación conjunta de tales recibos y estados de cuenta, con el acto jurídico antes mencionado, pudieran constituir elementos justificativos de los depósitos cuestionados.

Mientras que la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil trece, así como los comprobantes de nómina y estados de cuenta del acreedor (los que por cierto se describieron en la resolución determinante, pero no fueron aportados en el juicio de nulidad, por lo que no se tienen a la vista), en todo caso, lo más que podrían revelar es la solvencia del acreedor para realizar el préstamo, pero no la efectiva realización y depósito de su parte en la cuenta bancaria de la quejosa, en que fueron detectadas por la autoridad hacendaria, que es lo jurídicamente relevante.

Sobre el particular es ilustrativa la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, que enseguida se reproduce: