AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 10-Ene-2020

De Los Preceptos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente

– Las personas morales con fines no lucrativos, como son las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

– Las personas morales referidas tienen la obligación de determinar el remanente distribuible disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, excepto los señalados en el artículo 109 de la legislación en cita y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas en términos de lo dispuesto en el título IV del citado ordenamiento;

– En caso de que las personas morales referidas enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deben determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la tasa prevista en el artículo 10 del citado ordenamiento, siempre que dichos ingresos excedan del cinco por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

– Se presume remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, entre otros conceptos, el importe de las omisiones de ingresos.

– En caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veinte de septiembre de dos mil doce, por la que resolvió la contradicción de tesis 222/2011, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 31/2012 (10a.), de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", en lo que interesa, para la solución del problema jurídico que se aborda, sostuvo:

"El precepto legal transcrito (se refiere al artículo 95 de la Ley del ISR) prevé las diversas personas morales que se considera no tienen fines lucrativos, cuyo concepto de ‘lucro’ es definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic) como la ‘ganancia o provecho que se obtiene de alguna cosa’, por lo que la derivación lucrativa o lucrativo, se refiere a que ‘produce utilidad y ganancia’; de lo que se infiere que las entidades que tienen ese carácter, son aquellas que no tienen como finalidad directa generar a sus beneficiarios, socios o usuarios, algún tipo de ganancia, provecho o utilidad, pues no se pretende la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.

"Por tal motivo, por regla general, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, al no tener como finalidad directa percibir ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la legislación en comento, salvo que entreguen en efectivo o en bienes ingresos a sus integrantes, quienes deben considerar las percepciones relativas como ‘remanente distribuible’ y pagar el impuesto correspondiente."

De lo anterior se desprende que a las personas morales a las que se refiere el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, básicamente porque no tienen como finalidad directa percibir ingresos; es decir, no pretenden la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.

Con base en lo hasta aquí expuesto, resulta válido concluir que si bien a las personas morales con fines no lucrativos inicialmente no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo cierto es que esto obedece a que aquéllas no tienen como finalidad directa percibir ingresos; es decir, no pretenden la obtención de ganancias económicas, sino más bien otros objetivos de índole social o de colaboración.

Empero, lo anterior no significa que las personas morales referidas no tengan obligaciones fiscales relacionadas con el impuesto sobre la renta, pues como se destacó, deben determinar el remanente distribuible y, en su caso, pagar el impuesto correspondiente, inclusive si obtienen ingresos por la enajenación de bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, o socios y aquéllos excedan el cinco por ciento de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, deben pagar el impuesto que resulte en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Es decir, si bien las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tienen la naturaleza jurídica de personas morales con fines no lucrativos, en términos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que pueden percibir ingresos de terceros, por los servicios educativos que proporcionan, pues se encuentran facultadas para cobrar diversos conceptos, tales como el de inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, entre otros.

En efecto, los ingresos que se perciben por la prestación del servicio, ordinariamente son obtenidos a través de terceros (educandos), por concepto de inscripciones o colegiaturas, forman parte de aquellos que darán lugar al remanente distribuible a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues son obtenidos directamente como contraprestación del servicio prestado, por ende, dando lugar al pago del impuesto sobre la renta.

Conforme al artículo 93, penúltimo párrafo, de la legislación en cita, los ingresos obtenidos por inscripciones o colegiaturas derivan directamente del objeto para el que fueron creadas las instituciones (enseñanza); además, al establecer una distinción en relación a ingresos de los servicios prestados a sus miembros, para solamente gravar aquellas que son a terceros, se aprecia que el supuesto se refiere a aquellos ingresos ajenos al fin del servicio que proporcionan.

En ese contexto, es dable concluir que las mencionadas sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, si bien son personas morales con fines no lucrativos y, por consiguiente, se considera que no son contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, lo cierto es que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica.

Con base en lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que no asiste razón a la quejosa, al argüir que no es sujeto directo del impuesto sobre la renta, al estar demostrado que aquélla debe pagar tal impuesto por los ingresos que obtenga (remanentes) como contraprestación del servicio de enseñanza prestado a terceros y, en ese sentido, es factible que la autoridad fiscal verifique el cumplimiento de las obligaciones que tiene como sujeto directo en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; de ahí lo infundado de los motivos de disenso de que se trata.

Por lo anterior, no abona a su pretensión la tesis invocada como apoyo «2a./J. 27/93», de rubro: "IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO."

En ese sentido se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo administrativo **********, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis.