AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 10-Ene-2020

Los Argumentos De Mérito Son Infundados

En el concepto de impugnación identificado como quinto, la actora derivó la ilegalidad de la resolución determinante del hecho de que la autoridad fiscal no fundamentó ni motivó la consulta efectuada al "diario webb", ni los preceptos legales que amparen su aplicación para determinar contribuciones, sin que se advierta que, contrariamente a lo que ahora aduce, haya cuestionado la existencia de esa base de datos del Servicio de Administración Tributaria.

Al atender a ese motivo de disenso, la Sala lo declaró infundado, según precisó, porque en la resolución impugnada se citó como fundamento el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, la autoridad está facultada para motivar sus resoluciones en los hechos que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales y que, en todo caso, es carga del actor acreditar que los datos invocados no son los correctos, lo que no ocurrió en el caso.

Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del precepto acabado de reproducir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como cualquier autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales "podrán motivar" las resoluciones que emitan, en cualquiera de los siguientes hechos:

a) Los que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación;

b) Los que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en otras leyes fiscales;

c) Los que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las propias autoridades fiscales;

d) Los que consten en expedientes, documentos o bases de datos que les proporcionen otras autoridades.

Al señalar dicha porción normativa que los hechos conocidos a partir de determinadas actuaciones o documentos, pueden servir a las autoridades fiscales para motivar sus resoluciones, es indudable que su finalidad es la de respetar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los particulares, previsto en el artículo 16 constitucional, en su vertiente de fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

La expresión "podrán servir para motivar sus resoluciones...", debe interpretarse en un sentido de obligatoriedad, conforme al cual las autoridades fiscales, al motivar sus resoluciones en hechos que conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación o en otras leyes fiscales, así como los que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder, o bien, les sean proporcionados por otras autoridades, deben precisar expresamente las actuaciones, documentos o expedientes de los cuales se desprenden los motivos y circunstancias que dan lugar a su determinación, a efecto de que el particular los conozca y, en su caso, pueda impugnarlos.

Tales exigencias se encuentran colmadas en el caso, pues en la resolución determinante, al aludir al régimen fiscal de la ahora quejosa, la autoridad determinó, en la parte que interesa: (foja 55 vuelta, último párrafo, del juicio de nulidad)

"De la consulta realizada a la base de datos de los sistemas institucionales denominado ‘diario webb’, a la cual tiene acceso esta autoridad, consulta realizada de conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último, del Código Fiscal de la Federación, se conoció que la contribuyente **********, S.C., tiene manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes el giro de: Servicios Remunerados de Educ Dif Niv Enseñanza, así como la obligación de sociedad mercantil u otra persona moral Régimen General de Ley personas morales, con fecha de movimiento 8 de febrero de 2006 y fecha de alta de operación 13 de febrero 2006; así también, se conoció que a partir del ejercicio de 2013 la contribuyente contó con el reconocimiento de validez oficial de estudios para el nivel primaria y secundaria... con lo cual se ubica en el supuesto establecido en el artículo 95, primer párrafo, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades (así) o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación..."

Basta con imponerse de la parte de la resolución determinante acabada de reproducir, para advertir que la información a que aludió la autoridad en ese apartado, la obtuvo de sus propias bases de datos institucionales, a las que denominó como "directorio webb" (sic); lo que se corrobora si se toma en consideración que se trata sólo de datos relativos al régimen fiscal de la persona moral quejosa, pues se hizo referencia al giro manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, a las obligaciones registradas y a la fecha de alta de operación.

Además, tal como lo sostuvo la responsable, en todo caso, es carga de la actora acreditar que los datos invocados no son los correctos, lo que no ocurrió en la especie, pues la quejosa no controvirtió que no se ubica en el régimen fiscal aducido por la autoridad, o que las obligaciones registradas son diversas; de ahí lo infundado de los argumentos en cuestión.