AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 179/2018. 12 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.

Fecha: 10-Ene-2020

Página

"PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.—De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable."

De lo hasta aquí expuesto deriva que, contrariamente a lo advertido por la quejosa, en términos de la ejecutoria antedicha, para que no opere la estimativa indirecta de ingresos prevista en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, no basta que el depósito bancario esté registrado en su contabilidad y que se ampare documentalmente, sino que será menester que ese soporte probatorio efectivamente refleje la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable.

Asumir una posición contraria implicaría que cualquier sustento documental del registro de un préstamo fuera suficiente para que no operara la presunción de que se trata, sin tomar en cuenta que cualquier anotación contable debe tener una justificación lógica, legal y económica, basada en una operación soportada documentalmente, de acuerdo con los principios de veracidad y objetividad respecto de la contabilidad, contenidos en los artículos 28, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción VI, de su reglamento.

En el caso, como se anticipó, la actora pretendió justificar en el juicio de nulidad, que los depósitos efectuados en su cuenta bancaria, por el monto de $**********, detectados por la fiscalizadora, derivan de un contrato de mutuo con interés, de quince de enero de dos mil trece, pactado con **********.

Con la finalidad de probar esos hechos (según se asentó en la resolución determinante del crédito fiscal, específicamente en el primer párrafo de la foja 68 del expediente de origen), durante el procedimiento de fiscalización, la actora aportó las documentales siguientes:

a) Contrato de mutuo con interés de quince de enero de dos mil trece, llevado a cabo entre **********, como acreedor y la contribuyente **********, Sociedad Civil, como deudora, en donde la persona moral en cita se comprometió a que la cantidad prestada –$**********–, la restituiría a más tardar el quince de enero de dos mil dieciséis.