AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

Registro Digital: 30989

Rubro:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE BASIFICACIÓN REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE DIVERSOS ELEMENTOS Y CARGAS PROBATORIAS ADICIONALES Y DIFERENCIADAS RESPECTO DE LA DIVERSA DE REINSTALACIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-10-14 10:24:00.0

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio.


I. Principio de legalidad. Acción de nulidad de renuncia por coacción frente a la defensa de renuncia voluntaria. Distribución de cargas probatorias.


18. La peticionaria del amparo aduce que el laudo es incongruente, porque la responsable condenó a la reinstalación de la actora en la plaza de **********, así como al pago de salarios caídos y prestaciones accesorias, a pesar de que no se suscitó controversia respecto de la existencia y contenido de la renuncia que obra en autos, que fue prueba en común de las partes, de la que se advierte que la actora no fue despedida, sino que renunció voluntariamente a su empleo.


19. Asimismo, la inconforme expone que es ilegal la citada condena decretada en su contra, porque el nombramiento de la reclamante llegó a su conclusión de manera anticipada, debido a que renunció de forma voluntaria, libre y expresa, con efectos al veintitrés de diciembre de dos mil quince; por tanto, el nombramiento dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la demandada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;(1) consecuentemente, la quejosa afirma que es ilegal que la responsable hubiera considerado que existió voluntad de la trabajadora de seguir prestando sus servicios hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.


20. Los argumentos son infundados, porque contrario a lo que aduce la quejosa, debe prevalecer la conclusión a la que arribó la resolutora, de condenar a la reinstalación de la accionante, por los motivos que a continuación se exponen.


21. La actora **********, demandó de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, la nulidad de la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, pues afirmó que proviene de vicios en el consentimiento, toda vez que el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la encargada de recursos humanos le informó que por órdenes del director tenía que firmar un documento, percatándose que se trataba de su renuncia con fecha retroactiva al veintitrés de diciembre de dos mil quince; a continuación, el doctor **********, en su carácter de director del Hospital Pediátrico **********, le comentó: "... que más me valía firmarlo para que pudiera continuar con mi trabajo... me grita y me dice: pues firmas y ya, o ahorita doy la orden para que ya no te dejen entrar, por lo que ante el temor fundado de perder mi trabajo firmé con la esperanza de regresar a mi horario original y, al terminar de firmar, me dijo el director que me retirara de su oficina."; finalmente, la reclamante afirmó que el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, se presentó a laborar a su centro de trabajo, y el encargado del checador le informó que ya no trabajaba en el hospital, motivo por el cual demandó su reinstalación en el puesto que venía desempeñando en el Hospital Pediátrico de **********; la expedición del nombramiento de base y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


22. En los hechos de su demanda, la actora afirmó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de abril de dos mil doce, con el puesto y funciones de **********, adscrita al Hospital Pediátrico **********; señaló que la patronal la hizo firmar un nombramiento por tiempo fijo y vigencia determinada, lo que es ilegal, porque subsiste la materia para la que fue contratada, ya que sus actividades en el Hospital Pediátrico **********, consistían en realizar exámenes de rayos X y ultrasonidos, preparación de los materiales y suministrar las indicaciones necesarias al paciente para la toma de radiografías, estudios especiales contrastados, radiografías portátiles, toma de radiografías en quirófano, impresión de las radiografías, entre otras; por tanto, la relación laboral debe entenderse prorrogada de manera indefinida, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


23. La Secretaría de Salud de la Ciudad de México, al contestar la demanda, negó que la actora hubiera sido obligada a firmar su renuncia bajo algún tipo de presión o coacción, porque la trabajadora se presentó el veintitrés de diciembre de dos mil quince en las oficinas de recursos humanos del centro de trabajo y entregó su renuncia voluntaria por escrito a su empleo, con efectos a partir del veintidós de ese mes y año, por lo que resultaba improcedente la acción ejercida; la patronal agregó que la actora ingresó a prestar sus servicios a partir del uno de julio de dos mil quince, a través de un contrato por tiempo fijo, de acuerdo con los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, con base en la partida presupuestal 1211 y 1221, para cubrir una plaza por un periodo determinado e improrrogable, previamente definido y sujeto al presupuesto aprobado de manera anual por la Asamblea Legislativa del "Distrito Federal", y que se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", con fuente de recursos fiscales, y el cual se identifica "tipo de nómina", con dígito identificador **********, Programa de Estabilidad Laboral, en el cual se estableció la temporalidad que duraría la prestación de sus servicios, se determinó la vigencia de su contratación y, por ende, la duración de la prestación de los servicios.


24. La Sala responsable dictó el laudo impugnado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el que condenó a la reinstalación de la actora en la plaza de **********, así como al otorgamiento de nombramiento de base en ese puesto, esencialmente sobre las siguientes consideraciones:


25. 1. No fue motivo de controversia la existencia y contenido de la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, porque fue prueba en común de las partes.


26. 2. Correspondió a la accionante la carga de la prueba de demostrar que fue obligada a firmar la renuncia el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, y que subsistió la relación laboral hasta esta fecha.


27. 3. La inconforme cumplió con dicha fatiga procesal, porque de los recibos de pago de salario que obran en autos, del periodo comprendido del uno de octubre al veintiocho de diciembre de dos mil quince, firmados de puño y letra por la actora, se advierte que al veintiocho de diciembre de dos mil quince la relación contractual se encontraba vigente; por tanto, se generó la presunción de que la relación de trabajo continuó vigente después de la fecha de la renuncia (veintitrés de diciembre de dos mil quince); por tanto, dijo la Sala responsable, con independencia de la veracidad o no de este documento, el mismo quedó sin efectos, porque la demandante laboró con posterioridad a la fecha de la renuncia, lo que revela que desistió de su propósito de renunciar a su empleo, al no existir en autos algún elemento probatorio en contra.


28. 4. Las documentales que exhibió la patronal, relativas al nombramiento de la accionante y los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, son insuficientes para demostrar que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo fijo u obra determinada; por tanto, si la patronal no demostró la causa motivadora de la contratación temporal, resulta nula la vigencia de ésta, al no haberse otorgado conforme al artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; consecuentemente, debe considerarse que la contratación fue por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requiere.


29. 5. La patronal simuló una contratación por tiempo fijo para ocultar una relación de trabajo por tiempo indeterminado; en consecuencia, debe tenerse por cierto que la actora fue separada de su empleo injustificadamente el diecinueve de enero de dos mil dieciséis; sobre esa base, la responsable condenó a la reinstalación en el puesto de **********, universo **********, grupo **********, nivel tabular **********, tipo de nómina **********, y al otorgamiento de nombramiento de base en ese puesto, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 6o. de la ley burocrática.


30. 6. Finalmente, la Sala laboral señaló que al no haber demostrado la demandada la temporalidad de la contratación, y haberse condenado a su reinstalación y basificación, quedó sin efectos la renuncia y satisfecha la pretensión de la actora, relativa a la declaratoria de nulidad de la renuncia.


31. Como se anticipó, la anterior determinación de la responsable de condenar a la demandada, aquí quejosa, debe prevalecer, pues con independencia de la forma en que distribuyó las cargas probatorias y abordó el estudio de la controversia planteada, la conclusión que alcanzó la Sala del conocimiento es correcta.


32. Lo anterior es así, porque como se puso de relieve, en el caso particular la tercero interesada alegó que fue obligada y que recibió instrucciones del director del hospital donde laboró para firmar su renuncia; mientras que la patronal, aquí demandada, afirmó que la terminación de la relación laboral fue voluntaria; por tanto, dada la forma en que quedó establecida la controversia en el juicio laboral, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la acción principal en el juicio fue la nulidad de la renuncia que reclamó la actora, sobre la premisa de que su voluntad es inválida por haber sido dada por coacción de la patronal, pues de ello dependía la procedencia de la reinstalación, precisamente porque se puso en entredicho que la conclusión del vínculo fue producto de la voluntad genuina de la trabajadora y, una vez dilucidado ese aspecto, procedía resolver si la relación terminó por decisión de la empleada, o bien, se trató de una imposición del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado.


33. En consecuencia, la Sala del conocimiento debió privilegiar el estudio de la nulidad de la renuncia que reclamó la accionante, y considerar que correspondió a la secretaría demandada, aquí quejosa, la carga de la prueba de acreditar que el escrito de renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, que constituyó prueba en común de las partes, contiene los elementos de certeza idóneos que reflejan, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora para esos efectos y, una vez acreditados esos extremos, entonces, la trabajadora tendría la carga de probar la influencia y coacción que alegó, a través del ofrecimiento de indicios objetivos que razonablemente permitieran considerar cuestionable, e incierto, el consentimiento que le fue atribuido en la terminación de la relación laboral.


34. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, identificada con la clave I.5o.T. J/1 L (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2619, con número de registro digital: 2024400, que dice:


"RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA.


"Hechos: Un trabajador que fue despedido alegó que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia. El patrón señaló que no existió despido, sino que aquél renunció voluntariamente. La autoridad responsable otorgó valor probatorio a la renuncia exhibida por el patrón, con la que tuvo por demostrada la inexistencia del despido, sin analizar pormenorizadamente ese escrito, los argumentos, indicios y pruebas aportados en el expediente.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el trabajador alega que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia, y el patrón afirma que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde: i) acreditar la existencia del escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente la voluntad, la autonomía y espontaneidad del trabajador para esos efectos; y, ii) una vez acreditados esos extremos, al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegadas, para lo cual únicamente tendrá la carga de aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido en la terminación de la relación laboral, bastando para ello que las pruebas expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito.


"Justificación: Ello es así pues, en primer lugar, por regla general, en materia laboral existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se encubre bajo situaciones inciertas o artificiosas (como la firma de hojas en blanco como condición para ingresar a trabajar o la suscripción de formatos de renuncia bajo presiones de subordinación); en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.’, debe interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que reconoce una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que, para determinar si en el caso concreto se actualiza el despido injustificado demandado o una terminación de la relación laboral consentida, es imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno probatorio hostil– tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amparo directo 428/2021. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José de Jesús González Montes.


"Amparo directo 212/2021. 12 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.


"Amparo directo 433/2021. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Álvaro García Breña.


"Amparo directo 532/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.


"Amparo directo 789/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José de Jesús González Montes."


35. Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito observa que el escrito de renuncia exhibido por ambas partes en el juicio, no refleja la voluntad, autonomía y espontaneidad de la trabajadora, ya que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, sino que únicamente se aprecia la manifestación de la actora de renunciar al puesto de **********, a partir del veintidós de diciembre de dos mil quince, sin que se advierta la razón por la que decidió dejar su empleo, como se ve de la citada documental que a continuación se inserta. (fojas 40 y 127 del juicio laboral)


SE SUPRIME IMAGEN


36. A lo anterior se suma que la secretaría demandada no acompañó al escrito de renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, algún recibo de pago o liquidación que acreditara que entregó a la actora la parte proporcional de las prestaciones legales a que tuvo derecho, que diera veracidad al documento, lo que era relevante, teniendo en cuenta que la accionante afirmó que ingresó a laborar el dieciséis de abril de dos mil doce; por tanto, no es verosímil que la trabajadora hubiera renunciado el veintitrés de diciembre de dos mil quince y poco tiempo después, hubiera demandado el despido injustificado, máxime que en los hechos de su demanda afirmó que tiene una hija menor y es la única proveedora de su familia.


37. Ahora, retomando los conceptos de violación que hace valer la quejosa, es infundado lo que alega respecto a que la Sala debió absolver por no haberse suscitado controversia en cuanto a la existencia y contenido de la renuncia que las partes exhibieron en el juicio laboral; esto es así, porque para estimar que la accionante renunció a su empleo en forma voluntaria, la demandada debió demostrar que el mencionado escrito de renuncia contiene los elementos de certeza idóneos que reflejen, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad de la trabajadora, lo que no hizo, por los motivos que se acaban de exponer.


38. Por tanto, dicho escrito de renuncia es nulo, aun cuando fue prueba en común de las partes, ya que una renuncia bajo coacción, presiones o engaños implica, necesariamente, la renuncia de derechos, toda vez que lesiona el derecho de la trabajadora a permanecer y mantener su empleo en condiciones de estabilidad, en contravención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo,(2) de aplicación supletoria a la ley de la materia.


39. En este orden de ideas, igualmente carece de razón jurídica la quejosa cuando alega que la Sala del conocimiento dejó de considerar que el nombramiento de la actora dejó de surtir sus efectos sin responsabilidad para la demandada, al actualizarse la hipótesis contemplada en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que el nombramiento de los trabajadores dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre otras causas, por renuncia.


40. Esto es así porque, se reitera, la demandada aquí quejosa, no demostró en el juicio que dicha renuncia fue voluntaria, lo que determina que la actora fue sujeta de un despido injustificado, porque derivó de la imposición del patrón.


41. Además, contrario a lo que sostiene la amparista, se advierte que el laudo no es incongruente, puesto que la responsable resolvió la controversia planteada por las partes; asimismo, ponderó la renuncia con la que la patronal pretendió acreditar que la trabajadora abdicó voluntariamente a su empleo, con las demás pruebas que obran en autos, concretamente los recibos de pago de salario, con los que tuvo por demostrado que la reclamante continuó laborando con posterioridad a la fecha en que firmó la renuncia, determinación que es correcta, conforme a las consideraciones que se expondrán más adelante. 42. Por tanto, no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/44, que invoca la quejosa, de rubro: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS."


II. Justificación del motivo temporal de la contratación.


43. La peticionaria del amparo expone que las relaciones laborales temporales están permitidas conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que afirma que el Estado válidamente puede tener relaciones laborales temporales bajo dos modalidades; es decir, por obra determinada o por tiempo fijo, sin que se exija justificar la temporalidad del contrato, ya que la ley es clara y precisa al estipular los requisitos que han de normar los nombramientos otorgados a favor de las personas que prestan sus servicios en las dependencias.


44. La solicitante de la protección constitucional afirma que contrario a lo que sostuvo la responsable, es improcedente aplicar supletoriamente el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que al no justificarse la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido; esto, porque afirma que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene lagunas al respecto, ya que los artículos 12 y 15 de esa ley establecen los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.


45. La inconforme sostiene que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la mencionada ley burocrática, donde el legislador estableció como una causa la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, la simple conclusión de la vigencia del nombramiento que se le otorga a los trabajadores, sin responsabilidad; insiste en que el Estado puede tener relaciones laborales temporales, con la modalidad de obra determinada o por tiempo fijo, sin que proceda exigir que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que a su término el patrón deba demostrar la existencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato.


46. La quejosa refiere que la responsable debió observar la situación real en que se ubicó la actora, quien prestó sus servicios de manera temporal mediante un nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, que estuvo constreñido a una temporalidad determinada, lo que no hizo, puesto que soslayó que dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado, como patrón equiparado y sus trabajadores, se toman en cuenta cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas, y la necesidad de contratar personal para programas o actividades específicas, sin perjuicio de que una vez concluido dicho plazo, el trabajador pueda ser contratado nuevamente, a diferencia de las relaciones que se suscitan con empresas privadas, donde se toman en cuenta otro tipo de factores.


47. Los argumentos son infundados, porque en relación con la temporalidad de los nombramientos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser:


48. a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.


49. b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante temporal.


50. c) Provisional: Los que de acuerdo con el escalafón se otorgan para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses.


51. d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido.


52. e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico que no es permanente.


53. Por tanto, para determinar cuáles son los derechos que asisten a la trabajadora al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, o bien, que se justifique la temporalidad a la que se sujetó la relación, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, pues de ello dependerá que el patrón pueda removerla libremente sin responsabilidad alguna.


54. En este sentido, para que un trabajador pueda ser considerado temporal, es indispensable que al contestar la demanda, el demandado precise el motivo de la contratación temporal y, además, acredite la justificación de la temporalidad a la que sujetó la plaza, pues sólo así se puede conocer la situación real del nombramiento, y se cumple con el extremo de evidenciar que la determinación del tiempo fijo obedece a que la plaza otorgada, por su naturaleza, era susceptible de encuadrar en tal modalidad.


55. La consideración que antecede encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, con número de registro digital: 175734, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.


"Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.


"Conflicto de trabajo 4/2003-C. Suscitado entre Juan Leonardo Hernández Rojas y los Directores Generales de Obras y Mantenimiento y de Desarrollo Humano, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.


"Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.


"Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.


"Conflicto de trabajo 5/2005-C. Suscitado entre Enrique Aurelio Ramírez Torillo y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 9 de enero de 2006. Once votos."


56. Ahora bien, el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"...


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;..."


57. Conforme a lo establecido en el citado precepto legal, el Estado, en su calidad de empleador equiparado, tiene la posibilidad de otorgar nombramientos por tiempo determinado, y prevé como causa de terminación del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado, sin responsabilidad para éste, la conclusión del término o de la obra determinante de la designación.


58. Y, en relación con los requisitos que deben cumplir los nombramientos de los servidores públicos por tiempo determinado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), correspondiente a la Undécima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1797, con número de registro digital: 2023346, de título, subtítulo y texto siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron conclusiones diferentes en relación con los nombramientos de carácter temporal de trabajadores al servicio del Estado; así, mientras uno consideró suficiente para acreditar el carácter eventual de un trabajador el nombramiento en el que se establece una relación de trabajo por tiempo determinado, el otro consideró que para ello también era necesario que el Estado, en su carácter de empleador, justificara la razón que motivó su otorgamiento bajo dicha temporalidad.


"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Estado, en su carácter de empleador equiparado, está obligado a justificar el otorgamiento de nombramientos temporales, los cuales sólo podrán celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tengan por objeto cubrir a otro trabajador, o bien el cumplimiento de una obra determinada.


"Justificación: De acuerdo con los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 15, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en lo no previsto por ellas, será aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, a efecto de determinar los requisitos que deben cumplir los nombramientos de los servidores públicos por tiempo determinado, debe atenderse a lo establecido en los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con los cuales la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien cubrir alguna vacante temporal. En consecuencia, de la interpretación sistemática de las disposiciones señaladas, se advierte que el otorgamiento de nombramientos por tiempo determinado es excepcional, de ahí que el Estado esté obligado a justificar la necesidad de su celebración bajo dicha temporalidad, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, ya que de lo contrario se entenderá que el nombramiento fue por tiempo definitivo.


"Contradicción de tesis 232/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de marzo de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales."


59. De la ejecutoria de donde derivó dicha jurisprudencia, se observa que la citada Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, sostuvo que la causa de terminación del nombramiento contenida en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no genera responsabilidad para el titular demandado, siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla con las condiciones legales para su otorgamiento, pues no basta que el demandado acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación, teniendo en cuenta que los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo,(3) de aplicación supletoria a la ley burocrática, en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, establecen que la duración de las relaciones será, por regla general, por tiempo indeterminado y, salvo estipulación expresa, para obra o por tiempo determinado.


60. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la mencionada jurisprudencia, que tratándose del señalamiento de una relación de trabajo para una obra determinada, solamente podrá estipularse cuando lo exija su naturaleza, mientras que por tiempo determinado, solamente puede establecerse en los casos siguientes:


61. • Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


62. • Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador y,


63. • En los demás casos previstos por la propia legislación laboral.


64. Del mismo modo, la superioridad apuntó que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia; igualmente, resolvió que para establecer las condiciones conforme a las que deben regirse las relaciones de trabajo por tiempo u obra determinados, no basta con hacer referencia a lo establecido en la legislación burocrática, sino que es necesario complementar dicha regulación con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar las condiciones que debe reunir un nombramiento temporal, por tiempo determinado o por obra determinada, siempre en atención a las diferencias que existen en uno y otro régimen.


65. Lo anterior, dijo la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, porque el otorgamiento de nombramientos por tiempo u obra determinados es excepcional, en tanto que su celebración está justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien para cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el correcto funcionamiento del servicio público, de manera que, a fin de privilegiar la celebración de los nombramientos por tiempo indefinido como regla general, el Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal está justificada en alguno de los supuestos señalados, ya que de no ser así se entenderá que el nombramiento fue definitivo.


66. Lo anterior pone en evidencia que son infundados los argumentos que expone la quejosa, ya que acorde con las consideraciones expuestas por el Más Alto Tribunal del País en la ejecutoria invocada, en materia burocrática sí se impone el deber de justificar la temporalidad del nombramiento asignado con tal naturaleza al trabajador, ya que existe la necesidad de probar esa clase de contratación, a fin de impedir el actuar arbitrario del patrón, al estar en posibilidad de otorgar nombramientos sin tener que acreditar la causa motivadora, liberándolo de la responsabilidad de la terminación de los vínculos de trabajo, con el consiguiente detrimento en los derechos de los servidores públicos.


67. Asimismo, contrario a lo que alega la quejosa, debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar las condiciones que debe reunir un nombramiento temporal, por tiempo determinado o por obra determinada.


III. Tutela judicial efectiva. Valor de las pruebas ofrecidas por la patronal para demostrar la causa temporal de la contratación.


a. Confesión expresa de la actora.


68. La solicitante de la protección constitucional expone que la Sala infringió el principio de exhaustividad, porque justipreció que no quedó demostrada la causa o motivación que diera pauta a la naturaleza del contrato que ostentó la actora, sin atender las pruebas ofrecidas por la demandada, concretamente la confesión expresa de la actora (prueba 2) que ofreció con el objeto de acreditar que la trabajadora en los hechos de su demanda reconoció que: "10. Celebró un supuesto contrato por obra fija y tiempo determinado con la demandada.", lo que indica, según la quejosa, que la accionante, en todo momento, tuvo pleno conocimiento de las características y naturaleza de su contratación, y se obligó a cumplir con las obligaciones inherentes a su nombramiento, al haber aceptado los términos y condiciones de su contratación, de conformidad con los artículos 12 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores prestan sus servicios de conformidad con el nombramiento que les ha sido expedido por funcionario facultado para ello, y que dicho nombramiento obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo; por tanto, afirma que la responsable debió otorgar valor probatorio a la confesión expresa de la actora, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y tener por acreditado que la trabajadora en todo momento tuvo pleno conocimiento de las características de la contratación que ostentó y, además, aceptó las condiciones fijadas en la relación laboral.


69. Es infundado el argumento, porque del considerando quinto del laudo reclamado se observa que la autoridad resolutora sí otorgó valor probatorio a la confesión expresa de la actora, relativa a que celebró con la demandada un contrato por obra fija y tiempo determinado, ya que la autoridad laboral señaló: "se le da valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia." (foja 275 vuelta del juicio laboral)


70. Sin embargo, contrario a lo que pretende la inconforme, ese reconocimiento de la actora no le beneficia para tener por demostrado el motivo de su contratación temporal, pues aun cuando la trabajadora reconoció en los hechos de su demanda que firmó "un nombramiento por tiempo fijo y obra determinada", también alegó la nulidad de la vigencia de ese nombramiento, pues afirmó que subsiste la materia para la cual fue contratada, dada la naturaleza de las funciones que desempeñó y, por tanto, la relación debía entenderse prorrogada de manera indefinida, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; de ahí lo infundado del argumento que expone la quejosa.


b. Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.


71. La peticionaria del amparo expone que la responsable "se contradice", ya que por una parte señaló que de los "Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados", publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, surge la naturaleza del nombramiento por el cual fue contratada la actora y, por otra, sostuvo que la demandada no justificó la temporalidad del nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, lo que resulta incongruente. 72. La quejosa combate el valor que la Sala otorgó al acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (prueba 11).


73. Al respecto, la inconforme expone que el citado acuerdo por el que se establecen los referidos lineamientos, rige la contratación y la relación laboral entre la trabajadora y la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, con los que afirma quedó demostrado que la contratación temporal de la accionante corresponde al programa denominado "Estabilidad Laboral Nómina **********", que es temporal, ya que en su capítulo I "Disposiciones generales", así como en el capítulo II "De la aplicación", apartado sexto, dispone que en cada ejercicio presupuestal se destina una partida específica de los recursos públicos para la creación de las plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, que es aprobada de manera anual por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, y se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", con fuente de recursos fiscales, por un periodo que no excederá a la vigencia del decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.


74. Lo anterior demuestra, según la quejosa, que la plaza que ocupó la tercero interesada fue otorgada para cubrir las necesidades de la prestación del servicio público, acorde con el objetivo programado para cada ejercicio fiscal, pues al tener una vigencia de un año calendario y depender de una partida presupuestal específica, la creación y autorización de las plazas de dicho programa se hace mediante el procedimiento indicado en el capítulo III, denominado "Del dictamen", punto séptimo, de los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.


75. Son infundados los argumentos, por lo siguiente:


76. La quejosa, al contestar la demanda, negó la procedencia de la reinstalación de la actora, en virtud de que prestó sus servicios mediante un nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, con vigencia determinada del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que fue otorgado de acuerdo con los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral (capítulo I "Disposiciones generales" y capítulo II "De la aplicación", apartado sexto), publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de donde se advierte que la contratación de la accionante se hizo con base en la partida presupuestal (sic) 1211 y 1221, por lo que resultaba improcedente la acción ejercida, atento a que la inconforme no contó con un nombramiento definitivo y tampoco era trabajadora interina.


77. La demandada agregó que el contrato que otorgó a la reclamante fue para cubrir una plaza por un periodo determinado e improrrogable, previamente definido y sujeto al presupuesto aprobado de manera anual por la Asamblea Legislativa del "Distrito Federal", que se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios Personales", con fuente de recursos fiscales que se identifica con tipo de nómina con dígito "**********" de los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, en el cual se estableció la temporalidad que duraría la prestación de sus servicios; asimismo, se determinó la vigencia de su contratación y, por ende, la duración de la prestación de servicios.


78. La responsable, al emitir el laudo impugnado, justipreció que la demandada no demostró su excepción, relativa a que la relación que la unía con la actora fue por tiempo fijo u obra determinada; esto, porque el nombramiento que exhibió la patronal fue otorgado conforme a los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de los que se desprende que dicho programa consiste en proporcionar estabilidad en el trabajo, así como el otorgamiento de prestaciones sociales, por un periodo que no excederá a la vigencia del decreto de Presupuesto de Egresos del "Distrito Federal", mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, a través de la emisión de un dictamen que considera, entre otras cuestiones, los recursos presupuestarios, las necesidades de las funciones, así como la detección de áreas a fortalecer, y el cumplimiento de los objetivos institucionales.


79. La Sala responsable señaló que del décimo segundo lineamiento, se apreciaba que el nombramiento debía contener: "B. Las actividades que deban desarrollarse se describirán con la mayor precisión posible"; sin embargo, el nombramiento que otorgó la demandada a la actora, no contenía razón alguna para la creación de una plaza temporal, ni se desprendían cuáles eran las funciones que debía realizar la trabajadora, pues únicamente señalaba: "para realizar las actividades de **********".


80. Por lo anterior, la responsable afirmó que aun cuando dicho nombramiento fue expedido por tiempo determinado, es decir, por el ejercicio presupuestal de dos mil quince (2015), resultaba ineficaz para acreditar la temporalidad de la contratación, ya que no se veía que su otorgamiento hubiera sido con el objeto de cubrir alguna vacante o para desarrollar una obra determinada, sino que solamente consignaba que la actora realizaría las actividades de **********, a pesar de que los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral disponían que los nombramientos deben contener las actividades que la trabajadora debe desarrollar, debiendo describirse con la mayor precisión posible.


81. Con base en esas consideraciones, la Sala indicó que al no haber demostrado la demandada la causa motivadora de la contratación temporal resultaba nula la vigencia de ésta, al no haberse otorgado conforme al artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, debía presumirse que fue por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requería.


82. La Sala agregó que la patronal simuló una contratación por tiempo fijo para ocultar una relación de trabajo por tiempo indeterminado, motivo por el cual tuvo por cierto que la actora fue separada de su empleo en forma injustificada el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, y condenó a la reinstalación en el puesto de **********, universo **********, grupo **********, nivel tabular **********, tipo de nómina **********.


83. La anterior determinación, como se anticipó, es correcta, teniendo en cuenta que los mencionados lineamientos que ofreció como prueba la demandada, aquí quejosa, y que la autoridad invocó como hecho notorio, por encontrarse publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce establecen, en lo conducente, lo siguiente:


"Lineamientos


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Primero. Las disposiciones contenidas en los presentes lineamientos son de observancia general para los órganos de la administración pública del Distrito Federal.


"...


"Capítulo II

"De la aplicación


"Quinto. Los presentes lineamientos tienen por objeto normar el procedimiento a seguir para la creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.


"Sexto. La actuación del gobierno atiende los criterios de responsabilidad para la obtención de un gasto eficiente, por ello, se determina que como medida de eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos, la creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados se hará en congruencia con las disposiciones de disciplina presupuestal contenidas en el decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; por tal razón, los recursos que se aplicarán se obtendrán a costos compensados de las plazas del capítulo 1000 (servicios personales) y que cuenten con suficiencia anual en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"Capítulo III

"Del dictamen


"Séptimo. La creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, se hará mediante dictamen, que para tales efectos expida la OM a través de la DGADP, mismo que tendrá una vigencia que no excederá de un año calendario; en el nombramiento que se expida se establecerá el periodo de contratación, asentando de manera exacta la fecha de inicio y de término de las actividades, por lo que una vez cumplido el periodo de su contratación o por haber concluido la obra determinada, se aplicará de manera programada en el SIDEN el movimiento de baja del mismo, por parte (sic) la unidad administrativa de su adscripción.


"Octavo. Los órganos de la administración pública solicitarán en el mes de diciembre del año previo al del ejercicio presupuestal, la expedición del dictamen correspondiente, para ello, deberán considerar el presupuesto modificado al mes de septiembre del año en que presenten su solicitud, atendiendo las particularidades, condiciones, características, recursos presupuestarios, necesidades funcionales, y la detección de aquellas áreas que deben ser fortalecidas mediante la implementación del presente programa, enfocados al cumplimiento de sus objetivos institucionales.


"Capítulo IV

"Del nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.


"Noveno. Los trabajadores prestarán sus servicios conforme al nombramiento expedido por el titular de los órganos de la administración pública, tomando en consideración que el perfil y habilidades del trabajador se ajuste a los requerimientos de los programas y a las actividades institucionales que realizarán cada uno de ellos.


"Décimo. La actividad por desempeñar deberá ser congruente con la descriptiva del nombramiento, en apego a los programas institucionales que se ejecuten por parte de los órganos de la administración pública.


"Décimo primero. Las direcciones generales, ejecutivas o de área u homólogas, encargadas de la administración, serán las responsables de la emisión y firma de las constancias de nombramiento y/o movimientos de los trabajadores que se realicen en las unidades administrativas a su cargo, los cuales serán aplicados en el SIDEN.


"Décimo segundo. Los nombramientos (anexo I) deberán contener:


"A. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador;


"B. Las actividades que deban desarrollarse se describirán con la mayor precisión posible;


"C. El carácter de nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados;


"D. La duración de la jornada de trabajo, en días y horas;


"E. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador;


"F. El lugar en que prestará sus servicios; y


"G. La firma del titular de los órganos de la administración pública.


"Décimo tercero. El nombramiento aceptado obliga al trabajador al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo y es responsable de las consecuencias que puedan resultar conforme a la LFTSE.


"Décimo cuarto. Las constancias de nombramiento (anexo II) deberán contener:


"A. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, escolaridad, CURP, RFC con homoclave y domicilio del trabajador;


"B. Descripción y código del movimiento;


"C. Número de empleado;


"D. Unidad administrativa de adscripción;


"E. Las actividades que deberá desempeñar el trabajador;


"F. Periodo de contratación, debiendo contener la fecha de inicio y conclusión de las actividades;


"G. Importes bruto mensual y total del periodo;


"H. El nombramiento con la característica de tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados;


"I. Zona pagadora;


"J. Quincena en que se procesa el movimiento;


"K. La duración de la jornada de trabajo, días y horas;


"L. El importe bruto mensual base que habrá de percibir el trabajador;


"M. La firma de elaboración del titular de la dirección general, ejecutiva, de área u homologa encargada de la administración; y


"N. La firma de autorización del titular del órgano de la administración pública.


"...


"Capítulo VIII

"De las plazas


"Vigésimo quinto. Los órganos de la administración pública deberán tomar en cuenta que las plazas tendrán las características siguientes:


"A. No son susceptibles de readscripción;


"B. No son elegibles para procesos escalafonarios, en razón de que por su naturaleza no es un sistema organizado para efectuar promociones de ascenso para los trabajadores;


"C. No tienen un titular definitivo, su asignación sólo será por tiempo fijo que no excederá de un año calendario;


"D. No están sujetas a la autorización de pagos adicionales de guardias u horas extraordinarias, ya que el trabajador no deberá laborar fuera del horario acordado y señalado en su nombramiento;


"E. No son susceptibles a la aplicación de movimientos para crear plazas de estructura ni transformación de plazas.


"F. El tipo de nómina se denomina ‘Programas de Estabilidad Laboral’ y se identifica con el dígito 8;


"En caso de baja del trabajador por las siguientes causas: renuncia, abandono de empleo, defunción, sanción administrativa, resolución administrativa, antes de que finalice el periodo por el cual fue contratado o al término del mismo, la plaza quedará en situación vacante y podrá ocuparse a la quincena inmediata posterior.


"...


"Capítulo XI

"De la terminación de los efectos del nombramiento.


"Trigésimo tercero. El procedimiento para terminar los efectos del nombramiento del personal contratado por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, debe llevarse a cabo por el personal de las direcciones generales, ejecutivas, de área u homólogas, encargadas de la administración, con apoyo del área jurídica de la unidad administrativa de que se trate.


"Trigésimo cuarto. Para la terminación de los efectos del nombramiento de personal contratado por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 46 de la LFTSE, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, así como en disposiciones administrativas que procedan en el ámbito de competencia y atribuciones de la OM."


84. De la transcripción que antecede se observa que dichos lineamientos hacen alusión al mecanismo para la creación de plazas denominadas "por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados", las cuales tendrán una vigencia que no excederá de un año calendario; en el nombramiento que se expida se establecerá el periodo de contratación, asentando de manera exacta la fecha de inicio y de término de las actividades, por lo que una vez cumplido el periodo de su contratación o por haber concluido la obra determinada, se aplicará de manera programada en el SIDEN el movimiento de baja del mismo, por parte de la unidad administrativa de su adscripción (lineamiento séptimo).


85. Es decir, tales lineamientos ponen en evidencia el mecanismo que, a criterio del Gobierno de la Ciudad de México, que fue quien expidió tal acuerdo, debe operar para la creación de plazas temporales; sin embargo, adverso a lo que alega la quejosa, dicho documento no es apto para justificar la temporalidad de la contratación de la accionante ya que, se reitera, si bien los lineamientos que integran los capítulos III, VIII y XI, denominados "Del dictamen", "De las plazas", así como "De la terminación de los efectos del nombramiento", transcritos con antelación, ponen de relieve el mecanismo para la creación de las plazas ahí descritas, la vigencia que, de acuerdo con la autoridad podrán tener y las causas por las que podrán darse por terminados los nombramientos; pero, en ninguno de esos lineamientos se hace alusión a las labores que desempeñarán los trabajadores, y que pongan en evidencia la justificación de una contratación de carácter temporal.


86. En efecto, el lineamiento "sexto" que la demandada quejosa invocó en su contestación para justificar la contratación temporal de la actora, solamente indica que la actuación del gobierno atiende a los criterios de responsabilidad para la obtención de un gasto eficiente, por ello, se determina como medida de eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos, la creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, y se hará en congruencia con las disposiciones de disciplina presupuestal contenidas en el decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, por lo que los recursos que se aplicarán se obtendrán a costos compensados de las plazas del capítulo 1000 (servicios personales), y que cuenten con suficiente (sic) en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal (sic).


87. De lo anterior solamente se obtiene el origen de los recursos para las plazas motivo de contratación, pero no justifica el motivo temporal de la contratación, ni demuestra que el contrato de la actora sea improrrogable, al estar previamente definido para la realización de una obra determinada.


88. De ahí que, en todo caso, si bien dicho acuerdo establece el mecanismo de carácter administrativo para la creación de plazas que, a criterio de la autoridad que lo emitió, son "temporales", desatiende que la temporalidad del nombramiento de los trabajadores no puede ser asignada de manera arbitraria y unilateral, sino que sólo podrá celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador, o bien, el cumplimiento de una obra determinada, aspectos que no quedan demostrados con los lineamientos que se analizan.


89. Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), que se invocó en párrafos precedentes, de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)."


90. Lo anterior también quedó definido en la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/51 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, con número de registro digital: 2020571, de título, subtítulo y texto siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la relación de trabajo regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es un lazo sui géneris de carácter laboral, distinto del vínculo ordinario de trabajo, por la posición de los sujetos en dicho nexo, en vista de la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, de manera que en el trabajo burocrático la relación tiene su origen en un nombramiento y el desempeño de la función no está sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, lo cual resulta una garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia de la mera voluntad y el arbitrio de los titulares de las dependencias estatales. Al respecto, la ley referida en la fracción III del artículo 15, ha establecido que los nombramientos deberán contener el carácter de los mismos, esto es: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. De esta forma, se confiere al Estado discrecionalidad de otorgar nombramientos, siempre que especifique su naturaleza, siendo implícita la intención del legislador de que el patrón los encuadre en las categorías mencionadas, por lo que debe justificarse su temporalidad; de lo contrario, se permitiría el actuar arbitrario del patrón, al estar en posibilidad de otorgar nombramientos sin tener que acreditar la causa motivadora, liberándolo de la responsabilidad de la terminación de los vínculos de trabajo, con el consiguiente detrimento en los derechos de los servidores públicos." c. Nombramiento de la actora de uno de julio de dos mil quince.


91. La quejosa aduce que la autoridad valoró en forma incorrecta las pruebas que ofreció en los numerales 3 (tres) y 4 (cuatro) de su escrito correspondiente, consistentes en copia simple y acuse del original de la constancia de nombramiento de nómina ********** de la trabajadora (por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados), que expidió a favor de la accionante y que ésta hizo suyo, con el que se acredita que la reclamante prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada a partir del uno de julio de dos mil quince, en la categoría de **********, con clave de actividad **********, universo **********, grupo **********, nivel tabulador **********, con tipo de nómina **********.


92. La inconforme refiere que el citado nombramiento consigna que corresponde a un ejercicio fiscal determinado, es decir, cuenta con vigencia de un año calendario, acorde con el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, puesto que se destina una partida específica de los recursos públicos para la creación de las plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, lo que es congruente con las disposiciones de disciplina presupuestal que debe seguir la administración pública, por lo que dicha partida presupuestal es aprobada de manera anual por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, la cual se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", con fuente de recursos fiscales, por un periodo que no excederá a la vigencia del decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México; aunado a que el citado nombramiento fue expedido de conformidad con los referidos lineamientos, que son de observancia obligatoria para las partes.


93. La quejosa estima que el nombramiento de la actora, adminiculado con los mencionados lineamientos demuestran la naturaleza de la contratación por tiempo fijo y prestación de servicio u obra determinados, con vigencia correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince), con fecha de inicio y fin, del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; sin embargo, la Sala, de manera incongruente, dejó de tomar en cuenta dichas probanzas en el laudo reclamado.


94. Son infundados tales argumentos, porque el nombramiento de la reclamante de uno de julio de dos mil quince, que la demandada ofreció en copia simple y acuse de original en los numerales 3 (tres) y 4 (cuatro) de su escrito correspondiente, que fue prueba en común de las partes, si bien consigna que se trata de un nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince); asimismo, consigna que dicho nombramiento se rige por lo dispuesto en los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicio u obra determinados, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal", el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ello no justifica el motivo de la contratación temporal de la actora, ya que, como lo sostuvo la responsable, no se advierte que el nombramiento hubiera sido expedido para cubrir alguna vacante o para el desarrollo de una obra determinada; por otra parte, la demandada tampoco demostró que las funciones encomendadas a la accionante, dada su naturaleza, no se pudieran prorrogar.


95. Por otra parte, contrario a lo que afirma la quejosa, dicho nombramiento no consigna una vigencia determinada, sino que solamente se observa que corresponde al ejercicio presupuestal 2015 (dos mil quince), sin que se advierta una fecha determinada de conclusión; tampoco contiene una causa motivadora de la temporalidad de la contratación, ya que únicamente se asentó que fue otorgado "para realizar actividades de **********, clave de actividad **********, relacionadas con el universo **********, grupo **********, nivel tabular **********, con tipo de nómina **********." (fojas 125 y 126 del juicio laboral), pero sin detallar tales funciones, ni mucho menos precisar la razón por la cual, en todo caso, ameritaban una contratación temporal, acorde con su naturaleza, o bien, los motivos por los que dicho contrato fuese improrrogable, por tratarse de la prestación de un servicio u obra determinados.


96. Lo anterior indica que, inclusive, dicho nombramiento tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 15, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala: "Los nombramientos deberán contener: ... II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;", ya que, se reitera, dicho documento de manera ambigua únicamente menciona que las actividades de la actora serían las de **********, sin especificar en qué consisten tales funciones; de lo anterior se sigue que, aun adminiculando dicho nombramiento con los lineamientos mencionados en párrafos precedentes, no logra demostrarse la causa motivadora de la contratación temporal de la trabajadora, de ahí lo infundado de los argumentos que expone la quejosa.


d. Comprobantes de pago de salario.


97. La quejosa afirma que en los numerales 6 (seis) y 7 (siete) de su escrito de pruebas, ofreció las documentales relativas a los comprobantes de liquidación de pago expedidos a favor de la actora, que fueron prueba en común de las partes, de los que se desprende que el "periodo de contratación" corresponde al "ejercicio fiscal 2015", mismo que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; asimismo, dichos recibos demuestran que a la trabajadora se le cubrió en tiempo y forma su salario en ese ejercicio fiscal. Por tanto, la inconforme insiste en que quedó acreditado que la accionante cubrió una plaza temporal, con una vigencia y temporalidad determinada, concatenada a un año calendario.


98. Por lo anterior, la amparista aduce que la Sala debió adminicular el nombramiento y los lineamientos analizados en párrafos precedentes, con los comprobantes de liquidación de pago expedidos a favor de la reclamante, con los que afirma quedó justificada la temporalidad de la contratación que ostentó la tercero interesada.


99. Los argumentos son infundados.


100. Lo anterior es así, toda vez que la Sala del conocimiento, al emitir el laudo impugnado, justipreció que los comprobantes de liquidación de pago que ofreció la patronal, del periodo comprendido del uno de octubre al veintiocho de diciembre de dos mil quince, expedidos a favor de la actora **********, consignan la firma puesta de puño y letra de la empleada, por lo que merecían valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la trabajadora, en el puesto de **********; así como que recibió el pago de aguinaldo y vales de despensa de dos mil quince.


101. Dicha determinación se encuentra apegada a derecho, ya que como lo apreció la responsable, dichos recibos de pago únicamente son eficaces para tener por demostrado que la actora recibió el pago de las prestaciones ahí contenidas por el periodo que amparan tales recibos; empero, el hecho de que consignen en el apartado denominado "periodo de contratación", que corresponden al "ejercicio fiscal 2015" y que se cubrió a la accionante su salario en ese ejercicio fiscal, ello no justifica la causa temporal de la contratación de la reclamante, pues para ello era necesario que la dependencia, aquí quejosa, justificara que el contrato que expidió a la trabajadora, efectivamente fue celebrado para realizar funciones por un tiempo determinado, lo que no hizo.


102. En este sentido, si la demandada con ninguna de las pruebas que ofreció acreditó la causa que justificara la modalidad de la temporalidad del contrato, entonces, la Sala estaba impedida para determinar si el nombramiento temporal se ajustaba a alguna de las causas previstas en la ley; esto es, si debía considerarse interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, porque el titular no acreditó la causa motivadora de su temporalidad, para así estar en aptitud de determinar la situación real del nombramiento.


103. Efectivamente, la demandada debe probar la "situación real" o naturaleza del nombramiento a la luz de las categorías que identifican la ley y la jurisprudencia; de modo que el patrón equiparado no puede fijar un plazo fijo o determinado o cualquiera de ellas a su arbitrio, sino que debe atender al tipo de nombramiento (plaza) de que se trate, pero si en la especie, se reitera, las pruebas que ofreció no resultaron eficaces para acreditar el motivo de la contratación temporal de la actora, la Sala responsable estaba impedida para determinar su verdadera naturaleza; consecuentemente, fue correcto que concluyera que fue por tiempo indefinido.


104. Es aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 187 a 192, página 58, con número de registro digital: 242735, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD. Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


IV. Subsistencia de la relación laboral.


105. La quejosa aduce que es ilegal la condena decretada en su contra, relativa a la reinstalación de la actora, ya que ésta no acreditó la subsistencia de la relación laboral hasta la fecha en que se dijo despedida.


106. Es infundada la inconformidad.


107. En principio, conviene recordar que en párrafos precedentes quedó definido que la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince es nula, por haberse obtenido sin el consentimiento de la actora, lo que indica que la relación laboral no concluyó en esta fecha, sino que la trabajadora continuó laborando.


108. Ahora bien, para que la accionante estuviera obligada a demostrar que subsistió la relación laboral entre el día en que la patronal afirmó que venció la contratación de la reclamante (treinta y uno de diciembre de dos mil quince), y el posterior al en que la trabajadora dijo que ocurrió el despido (diecinueve de enero de dos mil dieciséis), debió considerarse válidamente justificada la temporalidad de la contratación, por ubicarse en alguno de los supuestos de excepción del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; sin embargo, como también ya se explicó con antelación, la demandada quejosa con las pruebas que ofreció, no justificó la causa de la contratación temporal de la empleada.


109. Consecuentemente, si en el caso particular no fue válida la contratación temporal de la accionante, entonces no correspondió a ésta demostrar que subsistió la relación laboral con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado.


110. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que invoca la quejosa, identificada con la clave 2a./J. 179/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 807, con número de registro digital: 2013284, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE VENCIÓ Y EL POSTERIOR AL EN QUE DICE QUE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la del vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya temporalidad se consideró válidamente justificada, por ubicarse en alguno de los supuestos de excepción del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, incluso, hasta el momento del despido, debiendo ceñirse a este aspecto la litis, sin que para efectuar el análisis de ese hecho sea exigible que el actor haya demandado la prórroga del contrato. Por su parte, corresponde a la Junta laboral verificar únicamente si subsistió la relación laboral para efectos de determinar si existió o no el despido alegado, apreciando los hechos en conciencia, tomando en cuenta el acervo probatorio en su integridad, en términos de los artículos 841 y 842 del ordenamiento indicado.


"Contradicción de tesis 170/2016. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa."


111. Asimismo, resulta ilustrativa, en lo conducente y por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 700, con número de registro digital: 2012517, que dice:


"ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO, EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD. PROCEDE AUNQUE HAYA CONCLUIDO SU VIGENCIA. El artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el señalamiento de un tiempo determinado en el contrato laboral únicamente puede estipularse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro operario, así como en los demás casos previstos por la propia ley; y el artículo 39 del mismo ordenamiento señala que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Conforme a lo anterior, la prórroga puede operar en dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y otra expresa, cuando en ese supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato. Consecuentemente, el trabajador puede demandar la nulidad de la modalidad temporal del contrato laboral por tiempo determinado una vez que feneció su vigencia, pues sólo hasta ese momento sabrá si tácitamente fue voluntad de las partes darlo por prorrogado en los mismos términos en que fue pactado, o bien, si se hará efectiva la cláusula que en su perjuicio limitó la vigencia. Conviene precisar que la litis laboral en la acción de prórroga de contrato consiste en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado; en cambio, la acción de nulidad tiene como finalidad la anulación de la cláusula que establece la temporalidad o limitación de la duración del contrato. En otras palabras, en este último supuesto la nulidad se demanda porque el trabajador considera que la temporalidad constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia de ello, que se invalide dicha estipulación; de ahí que proceda la acción de nulidad del contrato aun cuando la demanda se hubiera presentado con posterioridad a la conclusión de su vigencia, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra a debate en el juicio, existiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; sostener que esa acción es improcedente, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 citado, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.


"Contradicción de tesis 127/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín."


112. Al margen de lo anterior, son infundados los demás argumentos que hace valer la peticionaria del amparo, en los que alega lo siguiente:


113. 1. La Sala responsable determinó que la relación laboral entre las partes estuvo vigente hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, con apoyo en la presunción derivada de la prueba 3 (tres) que ofreció la actora, relativa a las listas de asistencia de abril de dos mil doce a enero de dos mil dieciséis, así como la diversa prueba 5 (cinco), consistente en el expediente personal de la accionante, lo que estima ilegal, porque afirma que la responsable debió adminicular esa presunción con algún otro medio de prueba idóneo, para que pudiera adquirir valor probatorio; asimismo, afirma que la autoridad debió allegarse de los elementos necesarios objetivos que le permitieran apreciar en conciencia las pruebas ofrecidas, en lugar de suponer o interpretar situaciones que crean sólo una presunción y que tienen valor de indicio.


114. 2. Conforme al principio "iuris tantum", la presunción de la continuidad de la relación laboral admite prueba en contrario, la cual quedó destruida con las pruebas que ofreció la patronal, consistentes en el nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados de dos mil quince; los comprobantes de liquidación de pago del uno de octubre al veintiocho de diciembre de dos mil quince, y los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.


115. 3. El nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicio u obra determinados, contó con una temporalidad bien determinada, con fecha de inicio y de fin por el ejercicio fiscal de 2015 (dos mil quince), sin que la actora hubiera demostrado con algún documento fehaciente y jurídicamente comprobable, que laboró en el ejercicio fiscal de 2016 (dos mil dieciséis), en específico hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, como lo tuvo por acreditado la responsable.


116. 4. Contrario a lo que sostuvo la responsable, los comprobantes de liquidación de pago no demuestran la subsistencia de la relación laboral, porque el hecho de que la patronal hubiera cubierto a la actora su salario de días posteriores a la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, es decir, hasta el veintiocho de ese mes y año, no implica una continuidad en la relación de trabajo.


117. 5. Los mencionados lineamientos no demuestran la continuidad del vínculo laboral, en virtud de que dicho documento se emitió para la prestación de los servicios de un ejercicio fiscal determinado y fecha de vigencia establecida, pues una vez concluido el ejercicio fiscal, las partidas presupuestales autorizadas en el mismo dejan de surtir efectos en la fecha en que fenece el mismo, lo que determina que la contratación de la actora estuvo supeditada en el periodo correspondiente al ejercicio fiscal de 2015 (dos mil quince), sin que exista prueba fehaciente de que la actora laboró en el 2016 (dos mil dieciséis).


118. 6. Las citadas pruebas que ofreció dejan sin efectos la presunción que se generó por la omisión de la patronal de exhibir las listas de asistencia, en el sentido de que la actora continuó trabajando hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis. 119. Como se anticipó, son infundados los argumentos, porque con independencia de que no correspondió a la accionante demostrar la subsistencia de la relación laboral, atento a que la demandada no justificó la causa temporal de la contratación, es inexacto que la presunción de la continuidad de dicha relación laboral hubiera quedado desvirtuada con el nombramiento expedido a nombre de la reclamante, y de los lineamientos y los recibos de pago de salario que obran en autos, como lo aduce la quejosa, puesto que el solo hecho de que estos documentos se hayan emitido para el ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince), no determina que la actora hubiera dejado de laborar en 2016 (dos mil dieciséis).


120. Por tanto, fue correcto que la Sala laboral tuviera por demostrado que la reclamante laboró hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, con la presunción que se generó por la omisión de la patronal de exhibir las documentales que ofreció la trabajadora, relativas a las listas de asistencia (prueba 3), en relación con el expediente personal (prueba 5), toda vez que se trata de documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; de manera que si la demandada no negó que llevara en el centro de trabajo ese tipo de documentos y tampoco los exhibió, a pesar de que fueron requeridos por la responsable (fojas 80 y vuelta del juicio laboral), entonces, resulta suficiente la presunción que se generó para tener por acreditado que la accionante laboró hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por no existir prueba en contrario.


121. Por tanto, no benefician a la quejosa las tesis XI.1o.A.T.2 L (10a.) y 2a./J. 33/2013 (10a.), que invoca, de títulos, subtítulos: "PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR. SI SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO EN EL SENTIDO DE QUE DE NO PRESENTARLOS SE TENDRÁN POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS A DEMOSTRAR, ELLO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM CUYA VALORACIÓN PUEDE VARIAR AL DICTARSE EL LAUDO." y "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUEL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO.", así como la tesis de rubro: "PRESUNCIONES LEGALES, ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO."


V. Otorgamiento de nombramiento de base. Artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


122. La quejosa aduce que es ilegal la condena decretada en su contra, consistente en el otorgamiento del nombramiento de base en la plaza que ostentó la actora, denominada **********, porque contrario a lo que sostuvo la responsable, la accionante no cubre los seis meses de servicios, ya que la relación laboral comenzó el uno de julio de dos mil quince y concluyó el veintitrés de diciembre del mismo año, fecha en que surtió efectos la renuncia voluntaria de la trabajadora, por lo que no reúne los requisitos que señala el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, no tiene derecho a la inamovilidad en el empleo.


123. La solicitante de la protección constitucional expone que, aun cuando la actora hubiera acumulado más de seis meses ininterrumpidos sin nota desfavorable en su expediente, y que hubiera realizado funciones propias de un trabajador de base, de cualquier forma no puede adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, pues ello implicaría desconocer la naturaleza de la plaza que le fue otorgada, la cual está sujeta a diversos factores, tales como la disponibilidad presupuestal, lo que implica un gasto que debe erogar la administración pública.


124. Son infundados los conceptos de violación, porque contrario a lo que sostiene la quejosa, debe prevalecer, por encontrarse ajustada a derecho, la condena relativa al otorgamiento de nombramiento de base de la actora, por lo siguiente.


125. La Sala laboral, al dictar el laudo impugnado, señaló que la Secretaría de Salud de la Ciudad de México no acreditó la causal de temporalidad que invocó en su contestación de demanda, por lo que la contratación debe ser entendida por tiempo indefinido, ya que la naturaleza de las funciones así lo requiere; asimismo, la responsable sostuvo que quedó demostrado que la actora no desempeñó funciones de confianza, además de que laboró más de un año en el puesto que reclamó la reinstalación, sin nota desfavorable en su expediente, y la patronal no controvirtió que la plaza estuviera vacante; sobre esas consideraciones, sostuvo que la actora se ubicó en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y condenó a la basificación de la accionante en el puesto que venía ocupando.


126. La anterior determinación de la responsable debe prevalecer por encontrarse ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(4) establece cuáles son los trabajadores de confianza.


127. Asimismo, el artículo 6o. de la misma ley(5) dispone que son trabajadores de base los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles; esto es, la ley distingue que los trabajadores al servicio del Estado pueden ser de base o de confianza lo cual depende de la naturaleza de las funciones que realizan.


128. Por otra parte, conviene destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 133/2006-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, con número de registro digital: 174166, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.


"Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez."


129. En la mencionada ejecutoria, el Más Alto Tribunal del País se ocupó en definir a qué clase de trabajadores corresponde la inamovilidad en el puesto; al respecto, sostuvo que la inamovilidad de que habla el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición de la primera parte, sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñan labores no consideradas de confianza.


130. Asimismo, quedó definido en esa ejecutoria que la prerrogativa de la inamovilidad prevista en el artículo 6o. antes referido, corresponde solamente a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente, no así a los trabajadores que ostentan un nombramiento provisional, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, la citada Segunda Sala concluyó que un servidor público válidamente puede ser nombrado en un puesto considerado de base, atendiendo a las funciones de éste; sin embargo, la prerrogativa de la inamovilidad solamente corresponde a los trabajadores de base que han sido nombrados con ese carácter en plazas definitivas o de nueva creación, una vez transcurridos los seis meses que prevé el artículo 12 de la ley, sin que tengan nota desfavorable en su expediente, y no a los trabajadores temporales.


131. Ahora bien, en el caso particular, adverso a lo que sostiene la quejosa, quedó demostrado que la actora goza de la prerrogativa a la inamovilidad en el empleo, atento a que el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala: "Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


132. En efecto, en el caso, quedó demostrado que la tercero interesada cumple con los requisitos establecidos en el mencionado precepto legal, en el que se apoyó la acción y con base en el que la resolutora decretó la condena en controversia, en relación con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aludida tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006, como se pone de relieve a continuación:


133. 1. Haber sido nombrada en una o más plazas de base.


134. Este requisito queda satisfecho, porque se demostró en juicio que la plaza que ostentó la reclamante fue de **********; por otra parte, no fue motivo de controversia que la actora desempeñó las funciones que señaló en su demanda, puesto que la demandada, en su contestación, no generó debate respecto a ese punto; por tanto, debe estimarse que se trata de una trabajadora de base ya que, como lo sostuvo la responsable, sus funciones no están comprendidas en el artículo 5o. de la ley burocrática, catalogadas como de confianza.


135. 2. Haber ocupado una plaza en una vacante definitiva.


136. También quedó satisfecho ese requisito, porque la demandada no demostró que la plaza que ocupó la accionante tuviera titular; por tanto, debe estimarse que se trata de una plaza vacante definitiva.


137. 3. Haber laborado en la plaza de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses.


138. Igualmente quedó satisfecho ese requisito, porque del uno de julio de dos mil quince, en que la patronal otorgó el nombramiento a la trabajadora, al diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en que la resolutora señaló que subsistió la relación laboral, rebasó el lapso regulado por la ley burocrática para el otorgamiento de nombramiento de base.


139. 4. Que no exista nota desfavorable durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base.


140. De autos no se advierte medio probatorio alguno que demuestre que la actora tiene nota desfavorable en su expediente; por tanto, como lo sostuvo la responsable, igualmente quedó satisfecho ese requisito.


141. 5. Que la plaza respecto de la que se demanda la basificación tenga el carácter de permanente y definitiva, y no sea creada de manera temporal.


142. Se cumple dicho requisito, porque la demandada señaló en su contestación que la reclamante jamás ostentó una plaza de base ni contó con un nombramiento definitivo; asimismo, afirmó que tampoco era trabajadora interina, sino que prestó sus servicios con base en un contrato por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, de acuerdo a los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, como quedó definido en párrafos precedentes, la patronal no justificó el motivo de la contratación temporal de la actora y, por tanto, debe ser entendida por tiempo indefinido. En este sentido, si la dependencia tampoco acreditó que alguna persona titular tuviera asignada la plaza que ocupó la actora, es decir, que no estuviera vacante, entonces, al haber ocupado la actora esa plaza por más de 6 (seis) meses, sin nota desfavorable, implica su permanencia y definitividad, ya que dadas las características de la plaza y la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante, es basificable, ya que no existe prueba en autos que demuestre lo contrario.


143. En consecuencia, en oposición a lo que sostiene la quejosa, quedó demostrado que la trabajadora tiene el carácter de inamovible, en los términos expuestos con antelación.


144. Al respecto se invoca la tesis aislada I.5o.T.12 L (11a.), emitida por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo V, agosto de 2022, página 4607, con número de registro digital: 2025073, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE BASIFICACIÓN REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE DIVERSOS ELEMENTOS Y CARGAS PROBATORIAS.


"Hechos: Diversos trabajadores al servicio del Estado que fueron despedidos de un órgano de la Ciudad de México, demandaron su reinstalación en el puesto que desempeñaban, así como el otorgamiento de los nombramientos de base respectivos, entre otras prestaciones. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió respecto del otorgamiento de los nombramientos de base, a pesar de que la mayor parte de los trabajadores acreditaron haber laborado en su plaza durante un lapso mayor a seis meses.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia de la acción de basificación y, por tanto, la expedición de un nombramiento de base, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, se requiere: a) Que la dependencia demandada no acredite las excepciones y defensas opuestas (inexistencia de una relación laboral –contrato civil–, puesto de confianza, nombramiento interino o temporal, nombramiento por sustitución, o cualquier otra en la que funde su defensa); y, b) Que de las pruebas aportadas en el juicio se adviertan indicios que apunten a que el trabajador cuenta con el derecho a obtener un nombramiento de base (que se desempeñó durante un lapso superior a seis meses en una plaza vacante sin nota desfavorable en su expediente –que no tenga alguna persona titular asignada en esa plaza– y que la misma sea basificable –que por su naturaleza y características– esté en aptitud de otorgarse su titularidad en favor del actor).


"Justificación: Lo anterior es así, porque corresponde a la dependencia demandada, en su carácter de patrón equiparado, la carga de ofrecer las pruebas con las que acredite fehacientemente sus excepciones y defensas, como se advierte del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de título y subtítulo: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).’, además, la autoridad laboral debe verificar la existencia de indicios que al menos generen la presunción en favor del servidor público de que se desempeñó por más de seis meses ininterrumpidos en una plaza basificable y que la misma se encuentre vacante, en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece los presupuestos que deben colmarse para que un trabajador burocrático adquiera el derecho de inamovilidad en el empleo.


"Amparo directo 814/2021. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Nicolás Ortega Rosas."


145. Por otra parte, deben desestimarse los demás argumentos que hace valer la quejosa, con el objeto de impugnar la condena a la basificación, que hace consistir en lo siguiente:


146. 1. Dadas las características de la plaza que ocupó la actora como **********, no es susceptible de tener un titular definitivo, porque su existencia depende de un presupuesto que se otorga de manera anual, en términos del capítulo VIII denominado "De las plazas", numeral vigésimo quinto, inciso c), de los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que dieron origen a la relación laboral.


147. 2. La actora aceptó las condiciones fijadas en la relación laboral, que fue mediante el otorgamiento de un nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados; asimismo, tuvo conocimiento de las características inherentes a su contratación, que se encuentran contenidas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de la que se advierte que las plazas de nómina **********, como la que ocupó la actora, dependen de un presupuesto anual, respecto al ejercicio presupuestal que corresponda para cada año calendario, para que subsista, de conformidad con el capítulo IX, denominado "Del procedimiento" de los mencionados lineamientos, que regulan el programa de "nómina **********".


148. 3. La condena al otorgamiento de la plaza de base a la reclamante, violenta el erario público, al no estar presupuestada, ya que corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, a través de la Dirección General de Administración de Personal, coordinar el ingreso y administración del capital humano en las dependencias, órganos desconcentrados, alcaldías y entidades de la administración pública, así como dirigir el proceso de estimación y seguimiento de los recursos presupuestales que en forma anual ejercerán dichos órganos de la administración pública de la Ciudad de México, por concepto de servicios personales.


149. 4. El origen de los recursos proviene de la partida presupuestal aprobada de manera anual por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, la cual se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", señalada en el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal que corresponda.


150. En efecto, se desestiman dichos argumentos, porque la quejosa pretende sustentar la improcedencia de la acción de basificación, en el hecho de que la tercero interesada ocupó una plaza por un ejercicio fiscal determinado, mediante el otorgamiento de un nombramiento por tiempo fijo y determinado, sujeto a un presupuesto que se aprueba de manera anual; sin embargo, como ya se explicó en párrafos precedentes, la demandada no justificó el motivo de la contratación temporal de la actora, por lo que se consideró que fue por tiempo indefinido; de ahí que los argumentos que expone no pueden servir de sustento para decretar la improcedencia de la basificación, sino que debe atenderse a los requisitos que establece el artículo 6o. de la ley burocrática, los cuales quedaron satisfechos, en los términos que se acaban de exponer. 151. Por otra parte, carece de relevancia lo que aduce la quejosa, respecto a que fue incorrecto que la Sala tuviera por demostradas, en forma indiciaria, las funciones que realizaba la accionante, con los oficios **********, de doce de abril de dos mil doce y **********, de trece de abril de dos mil doce, que ofreció la trabajadora.


152. Esto es así, porque como se apuntó en líneas que anteceden, la dependencia demandada, aquí peticionaria del amparo, en su contestación no controvirtió las funciones que la reclamante dijo desempeñar en su puesto de trabajo; por tanto, es irrelevante el valor que la Sala otorgó a esos oficios para tener por demostradas las funciones que realizó la accionante, precisamente porque ese aspecto no fue motivo de debate.


VI. Reconocimiento de antigüedad.


153. Ahora, en cuanto al valor que la Sala otorgó a los mencionados oficios que la actora ofreció en copia simple para demostrar su fecha de ingreso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que fue correcta la decisión de la responsable, al tener como fecha de ingreso de la trabajadora el dieciséis de abril de dos mil doce.


154. Es así, porque del oficio de doce de abril de dos mil doce (prueba 11), se observa en lo que interesa, que el director del Hospital Pediátrico **********, solicitó al director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, la autorización para que la actora **********, iniciara sus labores en el hospital de referencia a partir del dieciséis de abril de dos mil doce, adscrita con un horario de las 20:00 a las 8:00 horas (jornada **********). (foja 32 del juicio laboral)


155. Mientras que del diverso oficio de trece de abril de dos mil doce (prueba 12), signado por la jefa de la Unidad Departamental del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la reclamante, se observa que se comunicó a la trabajadora que fue considerada para prestar sus servicios a partir del dieciséis de abril de dos mil doce en el mencionado Hospital Pediátrico **********, con el horario y jornada señaladas en el párrafo precedente. (foja 33 del juicio laboral)


156. La demandada objetó las pruebas que anteceden en los siguientes términos: "en cuanto a su alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, pues no señala qué pretende acreditar con dicha documental... asimismo, dichos documentos se objetan en cuanto a su autenticidad de contenido, firma y literalidad, ya que de los mismos no se desprende número de empleado o relación laboral indefinida y/o de base, con mi representado." (fojas 100 y 101 del juicio laboral)


157. Es decir, la demandada hizo depender su objeción en el hecho de que esos documentos no consignan el número de empleado o el tipo de relación laboral (indefinida o de base), sin que hubiera negado o desvirtuado de alguna manera los demás datos que consignan dichos documentos, como que el director del Hospital Pediátrico ********** y la jefa de unidad departamental de esa dependencia, hubieran emitido esos comunicados; tampoco objetó en forma alguna el horario de labores de la actora señalado en esos documentos, de las 20:00 (veinte) a las 8:00 (ocho) (jornada guardia B), que coincide con el que señaló la actora en los hechos de su demanda, y que la demandada quejosa no controvirtió en su contestación.


158. A lo anterior se suma que este Tribunal Colegiado de Circuito observa que la accionante, para demostrar su fecha de ingreso, no solamente exhibió los oficios de referencia, sino que también ofreció en el numeral 7 (siete) de su escrito correspondiente, la inspección que debía desahogarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, sobre su expediente personal, contratos de trabajo, entre otros documentos que la demandada lleva de sus trabajadores, del periodo comprendido de junio de dos mil siete a julio de dos mil quince, para demostrar, entre otros extremos: "Que la suscrita ingresó a prestar sus servicios para la demandada con fecha 16 de abril del año 2012." (foja 25 del juicio laboral)


159. La autoridad admitió dicha inspección y ordenó su desahogo (foja 169 vuelta del juicio laboral); asimismo, en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, y tuvo por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, entre ellos, la fecha de ingreso señalada por la actora (fojas 244 a 246 del juicio laboral); finalmente, la responsable, en el laudo reclamado, otorgó valor a la presunción derivada de la inspección de referencia, sin que la aquí quejosa impugne dicha determinación.


160. Lo anterior permite establecer que la suma de indicios que anteceden son suficientes para tener por demostrada la fecha de ingreso de la accionante, ya que la demandada no ofreció elemento probatorio alguno para desvirtuar ese hecho, razón por la cual fue correcto que la Sala condenara a reconocer la antigüedad de la trabajadora a partir del dieciséis de abril de dos doce.


161. Por tanto, al quedar demostrado que es legal la condena relativa a la reinstalación y basificación, debe desestimarse el diverso argumento que hace valer la amparista, relativo a que la autoridad debió aplicar el principio "accesorium non ducit, sed sequitur suum principale", ya que afirma que, al ser improcedente la acción principal, también son improcedentes las demás prestaciones [salarios caídos, otorgamiento del dígito sindical y aplicación de las condiciones generales de trabajo, vales de despensa, reconocimiento de la antigüedad, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) , aguinaldo y prima vacacional].


162. Es así, porque como quedó evidenciado, la acción principal relativa a la reinstalación y pago de salarios caídos es procedente y, en cuanto a las demás prestaciones, se trata de reclamos independientes a la acción principal, cuya procedencia debe analizarse con independencia de la principal.


163. En este sentido, no benefician a la peticionaria del amparo las tesis que invoca, de rubros: "PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA.", "PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", "PRUEBAS, OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE ESTUDIAR Y VALORAR TODAS LAS QUE EXISTEN EN AUTOS.", "PRUEBAS, EXAMEN DE LAS. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ.", "PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA.", "LAUDOS CONGRUENTES. LO SON AQUELLOS QUE ADEMÁS DE RESOLVER CON BASE EN LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES, CONTIENEN LOS RAZONAMIENTOS O CONSIDERACIONES QUE DAN CONSISTENCIA A LA ABSOLUCIÓN O CONDENA.", "LAUDO INCONGRUENTE.", "PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL.", "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS."


VII. Otorgamiento de dígito sindical.


164. La inconforme sostiene que es ilegal la condena relativa al otorgamiento del dígito sindical, porque la actora no cuenta con un nombramiento de base, y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la accionante es quien debe solicitar su incorporación al sindicato que ella elija, ya que la asignación del dígito sindical reviste el carácter de personalísimo, previo agotamiento de todos los requerimientos establecidos.


165. La quejosa estima que la condena que decretó la Sala responsable, en la que obliga a la demandada a incorporar a la actora al sindicato y otorgar el dígito sindical, va en contra de la libre sindicación, porque las decisiones de los sindicatos son realizadas de acuerdo con la normativa que los rige, y los trabajadores son los únicos facultados para realizar dicho trámite ante el sindicato de su elección, sin que la patronal tenga ningún tipo de intervención.


166. Son infundados los argumentos, por lo siguiente.


167. La accionante reclamó en el numeral 7 (siete) del capítulo de prestaciones, que la demandada "realice al actor (sic) los descuentos por concepto de cuota sindical (cotizaciones) ante el Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México, con número de registro **********, desde la fecha de presentación de la presente demanda y por todo el tiempo que dure el presente juicio, como si la relación laboral entre las partes jamás se hubiera interrumpido, tomando en consideración el libre albedrío del suscrito para afiliarse de manera voluntaria a la asociación sindical que elija por un derecho universal irrenunciable que me asiste."


168. La demandada, en su contestación, negó la procedencia de dicha prestación, toda vez que "la accionante jamás ostentó un nombramiento de base, por lo que es absurdo que reclame dicha prestación." (foja 77 del juicio laboral)


169. La autoridad responsable, en el laudo impugnado señaló que, al haber resultado procedente la reinstalación y la basificación de la actora, la demandada debía contratar de manera definitiva a la accionante, en términos de lo dispuesto en el numeral 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, como consecuencia, estaba obligada a realizar la asignación del número o clave digital a la trabajadora, en términos del artículo 77, fracción III, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de julio de dos mil siete, que dispone: "Artículo 77. El titular del Gobierno está obligado a: ... III. Asignar dígito sindical a todo aquel trabajador que realice funciones de base con códigos CF, CT, CP y otros; ..."


170. Asimismo, la resolutora señaló que el reclamo que hizo la actora, relativo a que la patronal realice los descuentos sindicales, llevaba implícito el otorgamiento del dígito sindical, por ser una obligación impuesta a cargo del patrón en el citado artículo 77, en congruencia con el precepto 43 de la ley burocrática, que establece que la deducción de las aportaciones gremiales son hechas por el patrón, con la anuencia de los sindicatos, motivo por el cual la Sala justipreció que la patronal debía asignar el dígito sindical, por ser un requisito para que la trabajadora pudiera hacer las aportaciones correspondientes al gremio de su elección, ya que ese derecho es potestativo de los trabajadores, que cuentan con la facultad de pertenecer o no a algún sindicato.


171. Sobre esas consideraciones, la juzgadora condenó a la demandada a otorgar a la actora un dígito sindical, así como la afiliación al sindicato que la accionante elija, a efecto de que le sean aplicados los descuentos correspondientes, una vez que diera cumplimiento a lo anterior.


172. Dicha determinación debe prevalecer, teniendo en cuenta que la actora es trabajadora al servicio del Estado y susceptible de sindicalización, por haber quedado demostrado que se trata de una trabajadora de base; por tanto, contrario a lo que aduce la quejosa, el patrón equiparado tiene la obligación de asignar un dígito sindical a la reclamante y hacer las deducciones correspondientes, puesto que así se advierte de los artículos 77, fracción III, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de julio de dos mil siete y 43, fracción IX, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen:


173. "Artículo 77. El titular del gobierno está obligado a: ...III. Asignar dígito sindical a todo aquel trabajador que realice funciones de base con códigos CF, CT, CP y otros; ..."


174. "Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"IX. Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley."


175. Por tanto, es ajustada a derecho la condena que decretó la responsable pues, como se puso de relieve, es la patronal quejosa quien tiene la obligación legal de otorgar el dígito sindical, sin que la Sala hubiera determinado que la demandada deba tener algún tipo de intervención para afiliar a la actora a algún tipo de sindicato, como lo aduce la amparista, sino lo que determinó fue que la accionante debía elegir el sindicato al que debe afiliarse, a efecto de que la patronal pudiera aplicar los descuentos correspondientes; de ahí que es inexacto que la condena decretada por la responsable contravenga la libre sindicación, puesto que, se reitera, la juzgadora no ordenó al patrón equiparado que tenga algún tipo de injerencia en la elección del sindicato de la trabajadora.


VIII. Prestaciones extralegales.


176. La quejosa aduce que la Sala declaró procedente la pretensión de la actora consistente en el pago de prestaciones extralegales, sin estudiar las excepciones y defensas que hizo valer la Secretaría de Salud de la Ciudad de México en su escrito de contestación a la demanda, lo cual constituye una violación al procedimiento.


177. Es infundado el argumento, porque las violaciones al procedimiento se configuran cuando se actualiza alguno de los casos previstos en el artículo 172 de la Ley de Amparo, entre ellos, que se desechen las pruebas que legalmente se hubieran ofrecido o se desahoguen en forma contraria a la ley; se declare ilegalmente confeso a la peticionaria del amparo, a su representante o apoderado; se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; sin su conocimiento se reciban las pruebas ofrecidas por las otras partes; en consecuencia, la omisión de estudiar las excepciones y defensas no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento sino que, en todo caso, podría constituir una violación de fondo, por ser en el laudo donde la Sala realiza el estudio correspondiente; de ahí que no exista garantía que reparar en ese aspecto.


178. Por otra parte, la inconforme aduce que la responsable, por una parte, absolvió del pago de la prima de infecto contagiosidad, por considerar que la actora no cubre los requisitos de procedibilidad señalados en las Condiciones Generales de Trabajo de la Ciudad de México y, por otra parte, condenó a la aplicación de los derechos y prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de México, determinación que, al parecer de la quejosa, es incongruente, porque las prestaciones contenidas en dicha normativa solamente se cubren a los empleados de base.


179. La quejosa expone que las prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo son de carácter extralegal, por lo que la actora tenía la carga probatoria no solamente de acreditar que con anterioridad se le otorgaron de manera permanente, sino también debió demostrar la titularidad del derecho, así como que la patronal estaba obligada a otorgarlas con base en los ordenamientos legales aplicables, por cumplir con los requisitos establecidos en la norma para poder ser acreedora a su otorgamiento, situación que no aconteció, porque no acreditó que percibiera alguna de las prestaciones que se contienen en las condiciones generales de trabajo, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el trece de septiembre de dos mil trece.


180. Son infundados los conceptos de violación, porque la Sala, en el laudo reclamado, sostuvo que quedó acreditado que la relación existente entre las partes es "de base", con independencia de la denominación que la demandada pretendió darle, por lo que resultaba procedente condenar a la demandada a la aplicación de los términos y condiciones pactados entre los trabajadores al servicio de la secretaría y sus trabajadores de base, sin distinción, consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


181. Tal determinación se ajusta a derecho, porque la quejosa, al contestar la demanda, negó la procedencia del pago de las prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, sobre el argumento de que la reclamante laboró con un nombramiento por tiempo fijo, conforme a los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, publicados en la Gaceta Oficial del "Distrito Federal" el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


182. Sin embargo, en el caso, la demandada no demostró su excepción opuesta y la responsable tuvo por demostrado que la actora desempeñó funciones de base, por lo que condenó a la reinstalación y al otorgamiento de nombramiento de base; lo anterior determina que es procedente la aplicación de los términos y condiciones pactados entre los trabajadores al servicio de la demandada y sus trabajadores de base, sin distinción, consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno de la ahora Ciudad de México, como lo sostuvo la responsable.


183. Ahora, el hecho de que la Sala hubiera absuelto a la demandada del pago de la prima de infecto contagiosidad y, por otra parte, decretara la condena a la aplicación de los derechos y prestaciones contenidas en las aludidas condiciones generales de trabajo, no implica que el laudo sea incongruente, como lo aduce la quejosa; esto, porque el pago de cada una de las prestaciones ahí contenidas dependerá de que la reclamante se ubique en los supuestos para su otorgamiento.


184. Por tanto, no benefician a la inconforme las tesis que invoca, de rubros: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE."; "PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA."; "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE." y "PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO."


IX. Pago de horas extras.


185. La amparista afirma que: "la acción que hace valer la C. **********, nace de la separación injustificada del empleo, situación que no se acreditó durante la secuela procedimental correspondiente, en atención a lo expuesto en el presente ocurso, aunado a que el pago de horas extras en (sic) resultan inverosímiles."


186. El argumento es inoperante, porque la actora no demandó el pago de horas extras y la responsable, al dictar el laudo impugnado, no hizo pronunciamiento alguno respecto de esa prestación.


X. Debido proceso laboral. Fundamentación y motivación del laudo reclamado.


187. La quejosa aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, puesto que no estableció las consideraciones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la reinstalación y basificación de la actora en la plaza que ostentaba, ni mencionó los argumentos lógicos aplicables al caso, las probanzas, ordenamientos, disposiciones, cláusulas o artículos en que se apoyó, así como su aplicación al caso concreto, lo que indica que el laudo carece de motivación y fundamentación.


188. Es infundado el argumento, porque las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la Sala del conocimiento, al emitir el laudo impugnado, en oposición a lo que sostiene la quejosa, expresó los motivos que la llevaron a condenar a la demandada en los términos ya señalados, como también invocó entre otros, los artículos 124 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la jurisprudencia que estimó aplicable al caso, lo que indica que dicha autoridad fundó y motivó el laudo que dirimió la controversia laboral. 189. Al respecto se invoca la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, con número de registro digital: 176546, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


"Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos."


190. De ahí que no resultan aplicables, en la especie y en los términos que pretende la peticionaria de garantías, los criterios jurisprudenciales que invoca, identificados como: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA."


191. En consecuencia, lo que procede es negar a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral **********, promovido por **********, en contra de la quejosa.


Notifíquese; a la autoridad responsable con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Fernando Silva García, Magistrado Roberto Ruiz Martínez y Magistrado Antonio Rebollo Torres; siendo relator de la sentencia el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), 2a./J. 24/2021 (10a.), PC.I.L. J/51 L (10a.), 2a./J. 179/2016 (10a.) y 2a./J. 114/2016 (10a.) y aislada I.5o.T.12 L (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de abril de 2022 a las 10:05 horas, 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas, 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas, 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 133/2006-SS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 726, con número de registro digital: 19859.








________________

1. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva."


2. "Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


3. "Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."

"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."

"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

"II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

"III. En los demás casos previstos por esta ley."

"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


4. "Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:

"...

"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:

"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.

"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.

"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.

"j) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

"k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

"l) Los agentes de las policías judiciales y los miembros de las policías preventivas.

"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos."


5. "Artículo 6o. Son trabajadores de base:

"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO