AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

Es Infundada La Inconformidad

107. En principio, conviene recordar que en párrafos precedentes quedó definido que la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince es nula, por haberse obtenido sin el consentimiento de la actora, lo que indica que la relación laboral no concluyó en esta fecha, sino que la trabajadora continuó laborando.

108. Ahora bien, para que la accionante estuviera obligada a demostrar que subsistió la relación laboral entre el día en que la patronal afirmó que venció la contratación de la reclamante (treinta y uno de diciembre de dos mil quince), y el posterior al en que la trabajadora dijo que ocurrió el despido (diecinueve de enero de dos mil dieciséis), debió considerarse válidamente justificada la temporalidad de la contratación, por ubicarse en alguno de los supuestos de excepción del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; sin embargo, como también ya se explicó con antelación, la demandada quejosa con las pruebas que ofreció, no justificó la causa de la contratación temporal de la empleada.

109. Consecuentemente, si en el caso particular no fue válida la contratación temporal de la accionante, entonces no correspondió a ésta demostrar que subsistió la relación laboral con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado.

110. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que invoca la quejosa, identificada con la clave 2a./J. 179/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 807, con número de registro digital: 2013284, de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE VENCIÓ Y EL POSTERIOR AL EN QUE DICE QUE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la del vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya temporalidad se consideró válidamente justificada, por ubicarse en alguno de los supuestos de excepción del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, incluso, hasta el momento del despido, debiendo ceñirse a este aspecto la litis, sin que para efectuar el análisis de ese hecho sea exigible que el actor haya demandado la prórroga del contrato. Por su parte, corresponde a la Junta laboral verificar únicamente si subsistió la relación laboral para efectos de determinar si existió o no el despido alegado, apreciando los hechos en conciencia, tomando en cuenta el acervo probatorio en su integridad, en términos de los artículos 841 y 842 del ordenamiento indicado.

"Contradicción de tesis 170/2016. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa."

111. Asimismo, resulta ilustrativa, en lo conducente y por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 700, con número de registro digital: 2012517, que dice:

"ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO, EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD. PROCEDE AUNQUE HAYA CONCLUIDO SU VIGENCIA. El artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el señalamiento de un tiempo determinado en el contrato laboral únicamente puede estipularse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro operario, así como en los demás casos previstos por la propia ley; y el artículo 39 del mismo ordenamiento señala que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Conforme a lo anterior, la prórroga puede operar en dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y otra expresa, cuando en ese supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato. Consecuentemente, el trabajador puede demandar la nulidad de la modalidad temporal del contrato laboral por tiempo determinado una vez que feneció su vigencia, pues sólo hasta ese momento sabrá si tácitamente fue voluntad de las partes darlo por prorrogado en los mismos términos en que fue pactado, o bien, si se hará efectiva la cláusula que en su perjuicio limitó la vigencia. Conviene precisar que la litis laboral en la acción de prórroga de contrato consiste en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado; en cambio, la acción de nulidad tiene como finalidad la anulación de la cláusula que establece la temporalidad o limitación de la duración del contrato. En otras palabras, en este último supuesto la nulidad se demanda porque el trabajador considera que la temporalidad constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia de ello, que se invalide dicha estipulación; de ahí que proceda la acción de nulidad del contrato aun cuando la demanda se hubiera presentado con posterioridad a la conclusión de su vigencia, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra a debate en el juicio, existiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; sostener que esa acción es improcedente, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 citado, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.

"Contradicción de tesis 127/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín."

112. Al margen de lo anterior, son infundados los demás argumentos que hace valer la peticionaria del amparo, en los que alega lo siguiente:

113. 1. La Sala responsable determinó que la relación laboral entre las partes estuvo vigente hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, con apoyo en la presunción derivada de la prueba 3 (tres) que ofreció la actora, relativa a las listas de asistencia de abril de dos mil doce a enero de dos mil dieciséis, así como la diversa prueba 5 (cinco), consistente en el expediente personal de la accionante, lo que estima ilegal, porque afirma que la responsable debió adminicular esa presunción con algún otro medio de prueba idóneo, para que pudiera adquirir valor probatorio; asimismo, afirma que la autoridad debió allegarse de los elementos necesarios objetivos que le permitieran apreciar en conciencia las pruebas ofrecidas, en lugar de suponer o interpretar situaciones que crean sólo una presunción y que tienen valor de indicio.

114. 2. Conforme al principio "iuris tantum", la presunción de la continuidad de la relación laboral admite prueba en contrario, la cual quedó destruida con las pruebas que ofreció la patronal, consistentes en el nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados de dos mil quince; los comprobantes de liquidación de pago del uno de octubre al veintiocho de diciembre de dos mil quince, y los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.

115. 3. El nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicio u obra determinados, contó con una temporalidad bien determinada, con fecha de inicio y de fin por el ejercicio fiscal de 2015 (dos mil quince), sin que la actora hubiera demostrado con algún documento fehaciente y jurídicamente comprobable, que laboró en el ejercicio fiscal de 2016 (dos mil dieciséis), en específico hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, como lo tuvo por acreditado la responsable.

116. 4. Contrario a lo que sostuvo la responsable, los comprobantes de liquidación de pago no demuestran la subsistencia de la relación laboral, porque el hecho de que la patronal hubiera cubierto a la actora su salario de días posteriores a la renuncia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, es decir, hasta el veintiocho de ese mes y año, no implica una continuidad en la relación de trabajo.

117. 5. Los mencionados lineamientos no demuestran la continuidad del vínculo laboral, en virtud de que dicho documento se emitió para la prestación de los servicios de un ejercicio fiscal determinado y fecha de vigencia establecida, pues una vez concluido el ejercicio fiscal, las partidas presupuestales autorizadas en el mismo dejan de surtir efectos en la fecha en que fenece el mismo, lo que determina que la contratación de la actora estuvo supeditada en el periodo correspondiente al ejercicio fiscal de 2015 (dos mil quince), sin que exista prueba fehaciente de que la actora laboró en el 2016 (dos mil dieciséis).

118. 6. Las citadas pruebas que ofreció dejan sin efectos la presunción que se generó por la omisión de la patronal de exhibir las listas de asistencia, en el sentido de que la actora continuó trabajando hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis. 119. Como se anticipó, son infundados los argumentos, porque con independencia de que no correspondió a la accionante demostrar la subsistencia de la relación laboral, atento a que la demandada no justificó la causa temporal de la contratación, es inexacto que la presunción de la continuidad de dicha relación laboral hubiera quedado desvirtuada con el nombramiento expedido a nombre de la reclamante, y de los lineamientos y los recibos de pago de salario que obran en autos, como lo aduce la quejosa, puesto que el solo hecho de que estos documentos se hayan emitido para el ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince), no determina que la actora hubiera dejado de laborar en 2016 (dos mil dieciséis).

120. Por tanto, fue correcto que la Sala laboral tuviera por demostrado que la reclamante laboró hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, con la presunción que se generó por la omisión de la patronal de exhibir las documentales que ofreció la trabajadora, relativas a las listas de asistencia (prueba 3), en relación con el expediente personal (prueba 5), toda vez que se trata de documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; de manera que si la demandada no negó que llevara en el centro de trabajo ese tipo de documentos y tampoco los exhibió, a pesar de que fueron requeridos por la responsable (fojas 80 y vuelta del juicio laboral), entonces, resulta suficiente la presunción que se generó para tener por acreditado que la accionante laboró hasta el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por no existir prueba en contrario.

121. Por tanto, no benefician a la quejosa las tesis XI.1o.A.T.2 L (10a.) y 2a./J. 33/2013 (10a.), que invoca, de títulos, subtítulos: "PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR. SI SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO EN EL SENTIDO DE QUE DE NO PRESENTARLOS SE TENDRÁN POR CIERTOS PRESUNTIVAMENTE LOS HECHOS A DEMOSTRAR, ELLO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM CUYA VALORACIÓN PUEDE VARIAR AL DICTARSE EL LAUDO." y "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUEL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO.", así como la tesis de rubro: "PRESUNCIONES LEGALES, ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO."

V. Otorgamiento de nombramiento de base. Artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

122. La quejosa aduce que es ilegal la condena decretada en su contra, consistente en el otorgamiento del nombramiento de base en la plaza que ostentó la actora, denominada **********, porque contrario a lo que sostuvo la responsable, la accionante no cubre los seis meses de servicios, ya que la relación laboral comenzó el uno de julio de dos mil quince y concluyó el veintitrés de diciembre del mismo año, fecha en que surtió efectos la renuncia voluntaria de la trabajadora, por lo que no reúne los requisitos que señala el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, no tiene derecho a la inamovilidad en el empleo.

123. La solicitante de la protección constitucional expone que, aun cuando la actora hubiera acumulado más de seis meses ininterrumpidos sin nota desfavorable en su expediente, y que hubiera realizado funciones propias de un trabajador de base, de cualquier forma no puede adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, pues ello implicaría desconocer la naturaleza de la plaza que le fue otorgada, la cual está sujeta a diversos factores, tales como la disponibilidad presupuestal, lo que implica un gasto que debe erogar la administración pública.

124. Son infundados los conceptos de violación, porque contrario a lo que sostiene la quejosa, debe prevalecer, por encontrarse ajustada a derecho, la condena relativa al otorgamiento de nombramiento de base de la actora, por lo siguiente.

125. La Sala laboral, al dictar el laudo impugnado, señaló que la Secretaría de Salud de la Ciudad de México no acreditó la causal de temporalidad que invocó en su contestación de demanda, por lo que la contratación debe ser entendida por tiempo indefinido, ya que la naturaleza de las funciones así lo requiere; asimismo, la responsable sostuvo que quedó demostrado que la actora no desempeñó funciones de confianza, además de que laboró más de un año en el puesto que reclamó la reinstalación, sin nota desfavorable en su expediente, y la patronal no controvirtió que la plaza estuviera vacante; sobre esas consideraciones, sostuvo que la actora se ubicó en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y condenó a la basificación de la accionante en el puesto que venía ocupando.

126. La anterior determinación de la responsable debe prevalecer por encontrarse ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(4) establece cuáles son los trabajadores de confianza.

127. Asimismo, el artículo 6o. de la misma ley(5) dispone que son trabajadores de base los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles; esto es, la ley distingue que los trabajadores al servicio del Estado pueden ser de base o de confianza lo cual depende de la naturaleza de las funciones que realizan.

128. Por otra parte, conviene destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 133/2006-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, con número de registro digital: 174166, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.

"Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez."

129. En la mencionada ejecutoria, el Más Alto Tribunal del País se ocupó en definir a qué clase de trabajadores corresponde la inamovilidad en el puesto; al respecto, sostuvo que la inamovilidad de que habla el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición de la primera parte, sólo está dirigida a los servidores públicos que desempeñan labores no consideradas de confianza.

130. Asimismo, quedó definido en esa ejecutoria que la prerrogativa de la inamovilidad prevista en el artículo 6o. antes referido, corresponde solamente a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente, no así a los trabajadores que ostentan un nombramiento provisional, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; es decir, la citada Segunda Sala concluyó que un servidor público válidamente puede ser nombrado en un puesto considerado de base, atendiendo a las funciones de éste; sin embargo, la prerrogativa de la inamovilidad solamente corresponde a los trabajadores de base que han sido nombrados con ese carácter en plazas definitivas o de nueva creación, una vez transcurridos los seis meses que prevé el artículo 12 de la ley, sin que tengan nota desfavorable en su expediente, y no a los trabajadores temporales.

131. Ahora bien, en el caso particular, adverso a lo que sostiene la quejosa, quedó demostrado que la actora goza de la prerrogativa a la inamovilidad en el empleo, atento a que el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala: "Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."

132. En efecto, en el caso, quedó demostrado que la tercero interesada cumple con los requisitos establecidos en el mencionado precepto legal, en el que se apoyó la acción y con base en el que la resolutora decretó la condena en controversia, en relación con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aludida tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006, como se pone de relieve a continuación: