AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

Vi Reconocimiento De Antigedad

153. Ahora, en cuanto al valor que la Sala otorgó a los mencionados oficios que la actora ofreció en copia simple para demostrar su fecha de ingreso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que fue correcta la decisión de la responsable, al tener como fecha de ingreso de la trabajadora el dieciséis de abril de dos mil doce.

154. Es así, porque del oficio de doce de abril de dos mil doce (prueba 11), se observa en lo que interesa, que el director del Hospital Pediátrico **********, solicitó al director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, la autorización para que la actora **********, iniciara sus labores en el hospital de referencia a partir del dieciséis de abril de dos mil doce, adscrita con un horario de las 20:00 a las 8:00 horas (jornada **********). (foja 32 del juicio laboral)

155. Mientras que del diverso oficio de trece de abril de dos mil doce (prueba 12), signado por la jefa de la Unidad Departamental del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la reclamante, se observa que se comunicó a la trabajadora que fue considerada para prestar sus servicios a partir del dieciséis de abril de dos mil doce en el mencionado Hospital Pediátrico **********, con el horario y jornada señaladas en el párrafo precedente. (foja 33 del juicio laboral)

156. La demandada objetó las pruebas que anteceden en los siguientes términos: "en cuanto a su alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, pues no señala qué pretende acreditar con dicha documental... asimismo, dichos documentos se objetan en cuanto a su autenticidad de contenido, firma y literalidad, ya que de los mismos no se desprende número de empleado o relación laboral indefinida y/o de base, con mi representado." (fojas 100 y 101 del juicio laboral)

157. Es decir, la demandada hizo depender su objeción en el hecho de que esos documentos no consignan el número de empleado o el tipo de relación laboral (indefinida o de base), sin que hubiera negado o desvirtuado de alguna manera los demás datos que consignan dichos documentos, como que el director del Hospital Pediátrico ********** y la jefa de unidad departamental de esa dependencia, hubieran emitido esos comunicados; tampoco objetó en forma alguna el horario de labores de la actora señalado en esos documentos, de las 20:00 (veinte) a las 8:00 (ocho) (jornada guardia B), que coincide con el que señaló la actora en los hechos de su demanda, y que la demandada quejosa no controvirtió en su contestación.

158. A lo anterior se suma que este Tribunal Colegiado de Circuito observa que la accionante, para demostrar su fecha de ingreso, no solamente exhibió los oficios de referencia, sino que también ofreció en el numeral 7 (siete) de su escrito correspondiente, la inspección que debía desahogarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, sobre su expediente personal, contratos de trabajo, entre otros documentos que la demandada lleva de sus trabajadores, del periodo comprendido de junio de dos mil siete a julio de dos mil quince, para demostrar, entre otros extremos: "Que la suscrita ingresó a prestar sus servicios para la demandada con fecha 16 de abril del año 2012." (foja 25 del juicio laboral)

159. La autoridad admitió dicha inspección y ordenó su desahogo (foja 169 vuelta del juicio laboral); asimismo, en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, y tuvo por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, entre ellos, la fecha de ingreso señalada por la actora (fojas 244 a 246 del juicio laboral); finalmente, la responsable, en el laudo reclamado, otorgó valor a la presunción derivada de la inspección de referencia, sin que la aquí quejosa impugne dicha determinación.

160. Lo anterior permite establecer que la suma de indicios que anteceden son suficientes para tener por demostrada la fecha de ingreso de la accionante, ya que la demandada no ofreció elemento probatorio alguno para desvirtuar ese hecho, razón por la cual fue correcto que la Sala condenara a reconocer la antigüedad de la trabajadora a partir del dieciséis de abril de dos doce.

161. Por tanto, al quedar demostrado que es legal la condena relativa a la reinstalación y basificación, debe desestimarse el diverso argumento que hace valer la amparista, relativo a que la autoridad debió aplicar el principio "accesorium non ducit, sed sequitur suum principale", ya que afirma que, al ser improcedente la acción principal, también son improcedentes las demás prestaciones [salarios caídos, otorgamiento del dígito sindical y aplicación de las condiciones generales de trabajo, vales de despensa, reconocimiento de la antigüedad, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) , aguinaldo y prima vacacional].

162. Es así, porque como quedó evidenciado, la acción principal relativa a la reinstalación y pago de salarios caídos es procedente y, en cuanto a las demás prestaciones, se trata de reclamos independientes a la acción principal, cuya procedencia debe analizarse con independencia de la principal.

163. En este sentido, no benefician a la peticionaria del amparo las tesis que invoca, de rubros: "PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA.", "PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", "PRUEBAS, OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE ESTUDIAR Y VALORAR TODAS LAS QUE EXISTEN EN AUTOS.", "PRUEBAS, EXAMEN DE LAS. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ.", "PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA.", "LAUDOS CONGRUENTES. LO SON AQUELLOS QUE ADEMÁS DE RESOLVER CON BASE EN LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES, CONTIENEN LOS RAZONAMIENTOS O CONSIDERACIONES QUE DAN CONSISTENCIA A LA ABSOLUCIÓN O CONDENA.", "LAUDO INCONGRUENTE.", "PRUEBA, APRECIACIÓN INDEBIDA. LO CONSTITUYE LA VALORACIÓN PARCIAL DE LA.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL.", "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS."