AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 134/2022. 18 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: ARACELI GERALDINA AGUIRRE DÍAZ.

Fecha: 14-Oct-2022

A Confesión Expresa De La Actora

68. La solicitante de la protección constitucional expone que la Sala infringió el principio de exhaustividad, porque justipreció que no quedó demostrada la causa o motivación que diera pauta a la naturaleza del contrato que ostentó la actora, sin atender las pruebas ofrecidas por la demandada, concretamente la confesión expresa de la actora (prueba 2) que ofreció con el objeto de acreditar que la trabajadora en los hechos de su demanda reconoció que: "10. Celebró un supuesto contrato por obra fija y tiempo determinado con la demandada.", lo que indica, según la quejosa, que la accionante, en todo momento, tuvo pleno conocimiento de las características y naturaleza de su contratación, y se obligó a cumplir con las obligaciones inherentes a su nombramiento, al haber aceptado los términos y condiciones de su contratación, de conformidad con los artículos 12 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores prestan sus servicios de conformidad con el nombramiento que les ha sido expedido por funcionario facultado para ello, y que dicho nombramiento obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo; por tanto, afirma que la responsable debió otorgar valor probatorio a la confesión expresa de la actora, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y tener por acreditado que la trabajadora en todo momento tuvo pleno conocimiento de las características de la contratación que ostentó y, además, aceptó las condiciones fijadas en la relación laboral.

69. Es infundado el argumento, porque del considerando quinto del laudo reclamado se observa que la autoridad resolutora sí otorgó valor probatorio a la confesión expresa de la actora, relativa a que celebró con la demandada un contrato por obra fija y tiempo determinado, ya que la autoridad laboral señaló: "se le da valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia." (foja 275 vuelta del juicio laboral)

70. Sin embargo, contrario a lo que pretende la inconforme, ese reconocimiento de la actora no le beneficia para tener por demostrado el motivo de su contratación temporal, pues aun cuando la trabajadora reconoció en los hechos de su demanda que firmó "un nombramiento por tiempo fijo y obra determinada", también alegó la nulidad de la vigencia de ese nombramiento, pues afirmó que subsiste la materia para la cual fue contratada, dada la naturaleza de las funciones que desempeñó y, por tanto, la relación debía entenderse prorrogada de manera indefinida, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia; de ahí lo infundado del argumento que expone la quejosa.

b. Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.

71. La peticionaria del amparo expone que la responsable "se contradice", ya que por una parte señaló que de los "Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados", publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, surge la naturaleza del nombramiento por el cual fue contratada la actora y, por otra, sostuvo que la demandada no justificó la temporalidad del nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, lo que resulta incongruente. 72. La quejosa combate el valor que la Sala otorgó al acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (prueba 11).

73. Al respecto, la inconforme expone que el citado acuerdo por el que se establecen los referidos lineamientos, rige la contratación y la relación laboral entre la trabajadora y la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, con los que afirma quedó demostrado que la contratación temporal de la accionante corresponde al programa denominado "Estabilidad Laboral Nómina **********", que es temporal, ya que en su capítulo I "Disposiciones generales", así como en el capítulo II "De la aplicación", apartado sexto, dispone que en cada ejercicio presupuestal se destina una partida específica de los recursos públicos para la creación de las plazas por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados, que es aprobada de manera anual por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, y se cubre con recursos del capítulo 1000 "Servicios personales", con fuente de recursos fiscales, por un periodo que no excederá a la vigencia del decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.

74. Lo anterior demuestra, según la quejosa, que la plaza que ocupó la tercero interesada fue otorgada para cubrir las necesidades de la prestación del servicio público, acorde con el objetivo programado para cada ejercicio fiscal, pues al tener una vigencia de un año calendario y depender de una partida presupuestal específica, la creación y autorización de las plazas de dicho programa se hace mediante el procedimiento indicado en el capítulo III, denominado "Del dictamen", punto séptimo, de los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados.